ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9908A
Número de Recurso4323/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4323/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4323/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 160/2014 seguido a instancia de D. Erasmo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Residuos Sólidos Urbanos Jaén SA, sobre prestación de invalidez permanente total y subsidiaria parcial, que estimaba la pretensión formulada por el demandante contra Mutua Fraternidad Muprespa, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de sus responsabilidades legales en caso de insolvencia y con absolución de Residuos Sólidos Urbanos Jaén SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la codemandada Mutua Fraternidad Muprespa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de junio de 2017, número de recurso 122/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Erasmo y estimaba el formulado por Mutua Fraternidad Muprespa y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael García Gutiérrez en nombre y representación de D. Erasmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de junio de 2017 (Rec. 122/2017 ), desestima el recurso presentado por el trabajador y estima el de la Mutua para revocar la resolución por la que tras revisión de grado de la incapacidad permanente total que tenía reconocida el actor, le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, para no reconocer al actor grado de incapacidad alguno, teniendo en cuenta que el actor padece, como consta por la vía de revisión de hechos probados "anquilosis de tercer dedo por rigidez de articulación IF en ligero flexo. Articulación imetacarpofalángica libre. Cicatrices quirúrgicas en cara palmar de 3º dedo y codo". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta dichas dolencias, el actor no está afecto de una incapacidad permanente parcial, por lo que menos puede reconocerse la incapacidad permanente total solicitada por el actor, ya que teniendo en cuenta dichas limitaciones y la realización de las principales funciones del trabajo del demandante que presta servicios como ayudante de recogida de residuos, las mismas no alcanzan un grado del 33% o superior, ya que las mismas sólo se refieren a su mano no rectora, por más que se trate de actividades que a menudo requieran del uso de ambas manos, y el grado de afectación de esa mano no rectora no le impide realizar las funciones principales de su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece y teniendo en cuenta las limitaciones, no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión, por lo que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

Invoca la parte recurrente dos sentencias de contraste tanto en preparación como en interposición, para lo que dice ser es un motivo único de casación, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de mayo de 2004 (Rec. 470/2004 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de noviembre de 2013 (Rec. 1862/2013 ). Por Providencia de 9 de enero de 2018, se otorgó plazo de 10 días a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, al ser la pretensión única, con advertencia de que en caso de no optar se entendería que lo hacía por la más moderna de las invocadas en el recurso y al preparar este, dejando la parte transcurrir el plazo sin seleccionar, de ahí que por Diligencia de Ordenación de 8 de febrero de 2018 se tuviera por seleccionada la más moderna de las invocadas, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de noviembre de 2013 (Rec. 1862/2013 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de noviembre de 2013 (Rec. 1862/2013 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "secuelas de dos intervenciones mano derecha (stc en junio 08 y resección 4º y 5º dedo de cápsula ifp en marzo de 2009). Rigidez en 4º y 5º dedo pendiente de artrodesis ifp de ambos dedos. Fisura escafoide en abril 2010, sometido a tto conservador", con el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano mano derecha. Probable dupuytren intervenidos. Artrodesis en ipf de 4º y 5º dedos (2010)". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta que se revisó por la entidad gestora el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida la parte actora, por mejoría, es preciso determinar si la misma se aprecia, lo que requiere comparación entre la situación que tenía al tiempo de ser declarada en situación de incapacidad permanente total y la capacidad que tiene cuando se procede a la revisión, y teniendo en cuenta que las dolencias afectan a la mano derecha, que es la mano dominante, y que la profesión es la de camarera, no se aprecia mejoría de entidad suficiente como para poder afirmar que existe plena capacidad para desarrollar las tareas esenciales de su indicada profesión, y ello teniendo en cuenta la enfermedad de Dupuytren, que conlleva, aunque haya sido intervenida, la existencia del entrecruzamiento de los dedos, dolencias que no existían en el momento en que fue reconocida en situación de incapacidad permanente total y que ahora se hacen presentes, por lo que no existe mejoría, además de que los únicos dedos con movilidad aceptable se reducen al dedo segundo y tercero, ya que la artrodesis que se le ha practicado a la demandante conlleva que se fijen dos piezas óseas quedando anclada la articulación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, antes y después de la revisión del grado de incapacidad reconocido, ni en las profesiones de las mismas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce que el actor no está afecto de incapacidad en grado alguno, y en la de contraste se confirma el grado de total, y ello teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que exista un entrecruzamiento de los dedos, o que sólo exista una movilidad aceptable de los dedos segundo y tercero.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, ya que sólo consta escrito de Fraternidad Muprespa en que señala que debe apreciarse falta de contradicción, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de junio de 2017, en los recursos de suplicación número 122/2017 , interpuestos por D. Erasmo y por la codemandada Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 12 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 160/2014 seguido a instancia de D. Erasmo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Empresa Residuos Sólidos Urbanos Jaén SA, sobre prestación de invalidez permanente total y subsidiaria parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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