ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9902A
Número de Recurso349/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 349/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 349/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 266/17 seguido a instancia de D.ª Irene contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Alicia Garzón Merino en nombre y representación de D.ª Irene , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del SPEE y con ello dado por buena la Resolución sancionadora dictada en su día (extinción de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único y devolución de lo indebidamente percibido). Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. Mediante Providencia se requirió a la parte recurrente para que ante la posible descomposición artificial de la controversia se seleccionara una sola sentencia de contraste, selección efectuada a favor de la STSJ del País Vasco. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/burgos, 12/12/2017, rec. 714/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el SPEE y con revocación de la sentencia de instancia da por buena la Resolución sancionadora dictada en su día por el SPEE (extinción de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único y devolución de lo indebidamente percibido ante la existencia de fraude de ley en la obtención de la prestación). Para la sentencia recurrida de los hechos probados se desprende la existencia de un fraude de ley en la obtención de la prestación contributiva por desempleo en la modalidad de pago único, siendo muy relevante a estos efectos la continuidad en el RETA y en el mismo domicilio de siempre, coincidente con el declarado por la trabajadora demandante como local de negocio arrendado, de la en su día empresaria/persona física de la trabajadora despedida por circunstancias objetivas y demandante de la prestación contributiva por desempleo. Literalmente: "(...) del inalterado relato de hechos probados queda acreditada la existencia de tal fraude en cuanto que la actora desarrolla la actividad en el mismo local, hizo un pedido de ropa antes incluso de la comunicación del despido, parte de la indemnización se abonó en metálico, parte en mercancía, extremos estos que en su consideración conjunta estimamos suficientes para estimar el recurso al haberse acreditado el fraude de ley" (F. J. único in fine) .

En la sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 9-11-2004, rec. 1802/2004 ) consta probado lo siguiente: la actora extinguió su contrato de trabajo por causas objetivas el 30.10.2001 con una empresa que paulatinamente procedió en esa época a amortizar todos los puestos de trabajo; el 13.11.2001 solicitó la prestación de desempleo en su modalidad de pago único para incorporarse como socia a una SLL, que inició su actividad el mismo día 1.11.2001. La sentencia declara conforme a derecho el reconocimiento de la prestación, porque no tiene constancia de que ya se previera la constitución de la sociedad laboral como medio para recabar fondos por la vía indirecta de la modalidad del pago único, ni tampoco que el antiguo empresario o los socios lo sean de la actual empresa, y sí que dos socios de esta última eran trabajadores de aquélla, junto con la importante participación social suscrita por la demandante.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas muy relevantes entre las sentencias objeto de comparación que justifican la apreciación de fraude de ley en el caso de la sentencia recurrida y no así en el de la de contraste. Para la sentencia recurrida de los hechos probados se desprende la existencia de un fraude de ley en la obtención de la prestación contributiva por desempleo en la modalidad de pago único, siendo muy relevante a estos efectos la continuidad en el RETA y en el mismo domicilio de siempre, coincidente con el declarado por la trabajadora demandante como local de negocio arrendado, de la en su día empresaria/persona física de la trabajadora despedida por circunstancias objetivas y demandante de la prestación contributiva por desempleo. Y nada de esto ni similar acontece en el caso resuelto por la sentencia de contraste, sin que en modo alguno aparezca involucrado el anterior empresario de la trabajadora demandante de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 28 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de julio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia Garzón Merino, en nombre y representación de D.ª Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 714/17 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Segovia de fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 266/17 seguido a instancia de D.ª Irene contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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