STSJ Castilla y León 713/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2017:4108
Número de Recurso714/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución713/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00713/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 714/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 713/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 714/2017 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 266/2017 seguidos a instancia de DOÑA Evangelina, contra el recurrente, en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Evangelina, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro el derecho de la demandante a la percepción de la prestación por desempleo contributiva en su modalidad de pago único solicitada en fecha 18 de febrero de

2016, con revocación de la Resolución de 3 de abril de 2017, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal abonarla y a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Evangelina, presentó en fecha 18 de enero de 2016, solicitud de prestación contributiva por Desempleo, reconociéndole por resolución de fecha 1 de febrero de 2016 la prestación con efectos de 01-01-2016 hasta el 30- 12-2017. SEGUNDO.- La actora prestó servicios por cuenta de la empresa Natividad Madrigal Frías, dedicada a la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir, constando de alta en el Régimen general de la seguridad Social en el periodo de 01-07-2001 a 30-12-2016 por cuenta de esta empresa, con la categoría de dependienta, en virtud de contrato que se extinguió por despido fundado en causas objetivas, percibiendo la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización mediante transferencia bancaria en fecha 11-01-2016. TERCERO.- Teresa y Evangelina pactaron en documento privado de 13-12-2015, que el importe de la indemnización por despido se realizara mediante transferencia bancaria por importe de 6.000 € y el resto en valor de mercancía adjuntando listado de inventario CUARTO.- En fecha 12 de febrero de 2016 la actora solicitó el pago único del valor actual del importe de la prestación contributiva por desempleo y del importe de la cotización a la Seguridad Social, para darse de alta para la actividad de venta de ropa de niños por cese del negocio de la anterior titular del negocio, adjuntando memoria explicativa y documentación que aquí se da por reproducida, que le fue reconocida por Resolución de 8 de marzo de 2016. QUINTO.- Con fecha de 01-02-2016, la actora se afilió en el RETA, cursándose por la TGSS resolución reconociendo su alta en dicho Régimen Especial de la Seguridad Social, para la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir.SEXTO.- En fecha 1 de febrero de 2016 la actora suscribió contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda con

D. Epifanio, sobre el local comercial sito en la C/ José Zorrilla nº 6, mismo establecimiento comercial en el que prestó sus servicios como dependienta por cuenta de Teresa . SEPTIMO.- La actora realizó un pedido de ropa en el mes de octubre de 2015 para la campaña de verano de 2016. OCTAVO.- En fecha 26-09-2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe a instancias del SEPE, que aquí se da por reproducido. NOVENO.- En fecha 27-09-2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción, obrante en el expediente administrativo, que se da aquí por reproducido, a la actora, con propuesta de extinción de prestaciones y reintegro de cantidades. DECIMO.- En fecha 3 de abril de 2017, el organismo demandado dicta Resolución de revocación de prestación por desempleo de nivel contributivo, "en razón a la existencia de fraude para la obtención de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único", sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. UNDECIMO.- Teresa consta de alta en el RETA para la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir en el periodo de 01-04-1991 a 30-11-2016. Y de alta en el Régimen General de la seguridad social desde 14-12-2016.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Servicio Publico de Empleo Estatal siendo impugnado por Dª Evangelina . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La representación del INSS interesa en su recurso de suplicación el examen de las normas que entiende infringidas al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS . Infracción del art. 26.1 del TRLISOS en relación con el art. 6.4 del CC .

Sabido es que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse, si existen indicios suficientes para ello que necesariamente habrán de extraerse, de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia. Es cierto que la seguridad jurídica aconseja fijar la línea divisoria, entre la creación de una nueva empresa y la financiación de una empresa descapitalizada y en funcionamiento. Pero no es un empeño fácil pues no existen reglas fijas y ciertas para ello, y no se debe acudir a datos neutros o escasamente demostrativos para eludir la dificultad. Por eso no será posible llegar a la conclusión de la existencia del fraude o del abuso, contando exclusivamente con que la creación jurídica de la cooperativa o sociedad anónima laboral o el alta en Seguridad Social es anterior a la solicitud de pago único o al abono de la prestación, salvo que una u otra sean anteriores a la situación legal de desempleo de quienes las constituyen. Si son posteriores, como en el presente caso, evidenciarán a lo más un exceso de iniciativa, difícilmente censurable e incluso necesaria, por cuanto que los trabajadores no pueden permanecer largo tiempo sin su correspondiente salario. Para llegar a aquella conclusión, será pues necesario que quede acreditada la voluntad fraudulenta mediante otros indicios más sólidos, como podrían ser que: a) El montante de la inversión proyectada sea por completo insuficiente para el fin pretendido. b) La inversión realmente

realizada sea muy inferior a la prevista en el proyecto y no se dé razón lógica de la diferencia. c) Se incorporen a la Cooperativa o a la SAL los propietarios de la empresa que cesa. d) Estos mantengan en la nueva empresa una posición preeminente o de dominio. e) Si los anteriores propietarios aunque no se unan a la empresa laboral siguen siéndolo del inmueble, de los enseres y del material necesario para continuar la actividad empresarial.

f) Sean ellos los que perciban el importe del arrendamiento que los cooperativistas están obligados a pagar por la utilización del inmueble. g) La cuantía de éste sea desproporcionada...

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