ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9784A
Número de Recurso124/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 124/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 124/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 57/2017 seguido a instancia de D.ª Tomasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Laura Acuña Fernández en nombre y representación de D.ª Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de noviembre de 2017 (Rec. 2678/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora que sufrió "amputación de falanges distales 2º y 3º dedo de la mano derecha, reconstrucción con colgajos. En el 2º metacarpiano derecho, mantiene extensión completa y flexión a 801 con 700 a contralateral, interfalángica de 2º dedo no funcional; distancia dedo palma 3 cm, oposición completa; epitelización completa; en 3º dedo amputación a mitad de uña, movilidad conservada", tras no estimar posible la revisión de hechos probados en relación a una nueva base reguladora y a dolencias, por cuanto, respecto de éstas, se ha redactado el hecho probado conforme a los informes médicos emitidos por la unidad de Valoración Médica de Incapacidades, por lo que no pueden sustituirse las dolencias por propuestas voluntaristas de la parte. En cuanto al fondo, señala la Sala que si se ponen en relación los padecimientos con la profesión habitual de la actora, que es camarera, las mismas no le impiden la realización de las principales tareas de su profesión, puesto la funcionalidad de dicha mano es completa, con funciones de pinza, puño y garra útiles.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, cuestionando que no se haya procedido a la revisión de hechos probados conforme a lo establecido en el informe del Equipo de Valoraciones, y entendiendo que si se hubiera permitido ello procedería el reconocimiento en situación de incapacidad permanente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1979 (Rec. 53701/1979 ), casa y anula la sentencia recurrida para que se dicte otra más ajustada a derecho, por entender que la demandante, tejedora textil, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que se le denegó por entenderse que sólo padecía una discreta espondiloartrosis y un ulcus dudoneal, habiendo sufrido anteriormente un proceso hepático del que fue intervenida quirúrgicamente. Argumenta la Sala que en los hechos probados no constan las consecuencias de los padecimientos, y conforme a lo dispuesto en los informes de los facultativos, las dolencias "desembocan a sensibles limitaciones para la realización y práctica de labores en bipedestación, marcha y reiteración de actitudes", por lo que tienen que tenerse en cuenta éstas y ponerlas en relación con el trabajo que desempeña la actora, que le obliga a permanecer en pie toda la jornada para vigilar la máquina y trasladarse constantemente para anudar los hilos que se rompan.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no se admite la revisión fáctica propuesta, por cuanto el hecho probado en que se recogen las dolencias se fundamenta en lo dispuesto en el informe del EVI, sin que pueda ser sustituida la valoración objetiva por una interesada de parte, y conforme a las dolencias que constan acreditadas, no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente; por el contrario, en la sentencia de contraste se admite que la redacción del hecho probado 4º no es correcta, puesto que no constan las limitaciones que se recogen en los informes de los facultativos, de ahí que la Sala entienda que procede completar dicho hecho probado y dictar nueva sentencia en que se tengan en cuenta las mismas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Acuña Fernández, en nombre y representación de D.ª Tomasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2678/2017 , interpuesto por D.ª Tomasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 26 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 57/2017 seguido a instancia de D.ª Tomasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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