STS 893/1979, 2 de Mayo de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:530
Número de Resolución893/1979
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 893

Excmos. Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a dos de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Valentina representada y defendida en esta Sala por el Letrado D. José Blas de Echave-Sustaeta y Peciña, contra la sentencia dictaba por la Magistratura de Trabajo número 8 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y defendida por el Letrado D. Antonio García Lozano, y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: que admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Valentina , debo absolver y absuelvo de la misma a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, Mutualidad Laboral y al Instituto nacional de Previsión."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la demandante Valentina , ha trabajado como tejedora textil en la empresa Tejidos para la Decoración, S. A. hasta que fué dada de baja por enfermedad, hallándose afiliada a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, Mutualidad Laboral.-2º.- Que dada de alta médica el 22 de febrero de 1.973, tras un periodo de invalidez provisional, la demandante solicitó la pertinente prestación de invalidez y promovida la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Barcelona, dicho Organismo dictó resolución el 29 de noviembre de 1973 en la que tras reconocer en la actora la existencia de discreta espondiloartrosis la declaraba en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial pera su profesión habitual, determinando las responsabilidades precedentes. 3º.- Que impugnada dicha resolución, la Comisión Técnica Calificadora Central por la de 14 de mayo de 1.974, desestimó el recurso de alzada interpuesto.- 4º.- Que la demandante padece en la actualidad una poliartrosis reumatoide con predominio de espondiloartrosis y un ulcus duodenal habiendo sufrido anteriormente un proceso hepático del que fué intervenido quirúrgicamente.- 5º. Que la base de la Prestación solicitada se eleva a 4.580 pesetas mensuales".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Valentina , recurso de casación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 18 de junio de 1975, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 166, y número 5º del artículo 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vigente , por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas.- SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 166, y número 1º del artículo 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, alegándose violación el artículo 135.5 y del artículo 136.4º ambos de la Ley de Seguridad Social, de 21 abril de 1966 .- Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día 23 de abril del presente año, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados recurrente D. José Blas Echave-Sustaola y recurrido D. Antonio García Lozano, los que informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , se formula el primer motivo de casación, por error de hecho en la apreciación de la prueba pericial obrantes en los autos, fundamentado en estimar insuficiente el punto 4º del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, pues se limita a consignar los padecimientos que sufre la hoy recurrente, pero no consigna las deficiencias funcionales que le producen y la influencia que ejercen en la aptitud laboral de la paciente, y a tal efecto y en apoyo de la interesada adición fáctica que postula, cita el informe del facultativo, obrante al folio 50 de los autos, cuyo diagnóstico es acogido en parte por la sentencia de instancia, declarando en el número 4º, "que la demandante padece en la actualidad una poliartritis reumatoide con predominio de espondiloartrósico y un ulcus duodenal, habiendo sufrido anteriormente un proceso hepático del que fué intervenida quirúrgicamente", pero no declara las consecuencias de esos padecimientos, que al citado informe pericial establece en los siguientes términos, ambos procesos, el hepático-digestivo y él reumático, alterando el estaco general y el aparato locomotor de la enferma, desembocan a sensibles limitaciones para la realización y práctica de labores en bipedestación, marcha y reiteración de actitudes" motivo que debe ser acogido favorablemente completando el relato fáctico descrito en el punto 4º, con las consecuencias derivadas de los procesos hepatico-disgestivo y reumático, descritas en el citado informe facultativo, datos relativos a la real situación patológica de la trabajadora a quien afectan, y que contribuirán a realizar con mayor rigor jurídico la calificación que haya de pronunciarse con arreglo a derecho sobre las consecuencias de las verdaderas secuelas que padece.

CONSIDERANDO: Que se formula el segundo motivo al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral, por violación el artículo 135-5, y del artículo 136-4 de, la Ley de Seguridad Social , postulándose en él que se califique la invalidez permanente que corresponde a las secuelas que padece la hoy recurrente, de permanente absoluta para todo trabajo, impugnando por tanto la que la ha sido reconocido por la sentencia de instancia, confirmatorio de las soluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras de permanente parcial, cuestión que para su debido enjuiciamiento ha de partirse de las residuales y valorarlas y ponderarlas en relación con su capacidad laboral, par en definitiva conocer si ha quedado disminuida, abolida para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión de tejedora o para toda clase de trabajo, y verificado tal juicio valorativo, es evidente que si los procesos hepático-digestivo y reumático, alterando el estado general y el aparato locomotor, desembocan a sensibles limitaciones para la realización y practica de las labores en bipedestación, marcha y reiteración de actitudes", tal cuadro clínico le han de impedir realizar las tareas fundamentales de su procesión habitual,dado que estos trabajadores han de permanecer en pie toda la jornada de trabajo, para vigilar la máquina y trasladarse constantemente para anudar los hilos que se rompan, pero no le impedirán efectuar otros trabajos que no exijan ese permanencia continuada en pie ni la constante deambulación, de lo que cabe concluir que la invalidez de que está afecte no es otra que la permanente total para su profesión habitual de tejedora, pero no la absoluta para todo trabajo, como se solicita. Por ello, y en virtud de la doctrina de esta Sala, reiteradamente expuesta, de que quien pide lo más pide lo menos, procede estimar en parte el recurso, y casar la sentencia recurrida, y seguidamente dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación con infracción de Ley, interpuesto a nombre de Valentina , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Barcelona, el día cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cuatro , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por est nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social el Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

SEGUNDA SENTENCIA NUM. 894

Excmos. Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy, en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre de Valentina representada y defendida en esta Sala por el Letrado D. José Blas de Echave-Sustaeta y Peciña, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 8 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y defendida por el Letrado D. Antonio García Lozano, y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia de instancia excepto el de hechos declarados probados cuyo punto 4º queda adicionado con los extremos y puntualizaciones estimados en el primer motivo.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos de la sentencia de casación de esta misma fecha, que se dan por reproducidos, y habida la consideración que las residuales que padece la demandante la inhabilitan para el desempeños de las tareas fundamentales de su profesión habitual de tejedora, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , de permanente total para su profesión, ha de ser calificaba la invalidez permanente que sufre, con derecho a una pensión vitalicia del cincuenta y cinco por cien del salario de 4.580 pesetas mensuales, con efectos económicos al día veintidos de febrero de 1973, - art. 12-2 del decreto de 23 de diciembre de 1966, 15-2- de la Orden de 15 de abril de 1969 y 11-2 de la Ley de 21 de junio de 1972-, con cargo a la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil- art. 25-1.a) Orden de 15 de abril de 1969 , con las revalorizaciones legales posteriores.FALLO:

Que con estimación en parte de la demanda formulada por Valentina , contra Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil y el Instituto Nacional de Previsión, debemos condenar y condenamos a la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil a satisfacer a la demandante la pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento del salario de cuatro mil quinientas ochenta pesetas mensuales, con efectos económicos al día veintidós de febrero de mil novecientos setenta y tres, con las revalorizaciones legales posteriores, por estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con absolución del Instituto Nacional de Previsión. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia de la de casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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