ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9766A
Número de Recurso965/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 965/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 965/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 384/16 seguido a instancia de D.ª Marí Trini contra Inselma SA, Cobre Las Cruces SAU e Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento SL (INGEDEMO) y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda de la actora contra Inselma SA y declaraba improcedente el despido, absolviendo a Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento SL (INGEDEMO) y a Cobre Las Cruces SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Mesa Caro en nombre y representación de Inselma SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 14 de diciembre de 2017 (R. 670/2017 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora acordado por la empresa Inselma SA por no existir obligación de la empresa INGEDEMO de subrogarse en la relación laboral, al haber sucedido a la empresa Inselma SA en las contratas de mantenimiento que tenía concertadas con la empresa minera Cobre Las Cruces SAU, mediante la suscripción de un contrato de mantenimiento integral.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la empresa Inselma SA desde 2009, con contrato indefinido a tiempo completo en régimen de turnos, adscrita a los trabajos de mantenimiento de las instalaciones de la empresa Cobre Las Cruces SAU (CLC). CLC notificó a Inselma SA la resolución de los contratos de mantenimiento y sacó concurso un contrato cuyo objeto era el mantenimiento integral de áreas de procesos hidro metalúrgicos de la planta de beneficio de Cobre Las Cruces. El contrato fue adjudicado a la empresa INGEDEMO y ambas empresas firmaron un contrato de mantenimiento el 14 de febrero de 2016. En los meses anteriores a la finalización del contrato, Inselma SA tenía adscritos a 36 trabajadores al servicio de mantenimiento que prestaba en las instalaciones de Cobre Las Cruces. CLC tuvo adscritos a los servicios de mantenimiento mecánico. tal de 19 trabajadores en el periodo comprendido entre noviembre de 2010 y abril de 2016. En el proceso de cambio de la contrata, CLC comunicó a INGEDEMO que el porcentaje de preferencia de contratación en el caso de cambio de contrata era del 60%, mejorando el 50% previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla. También comunicó una relación de los 36 trabajadores de Inselma SA que estaban adscritos a la plantilla en los últimos 6 meses. Inselma SA facilitó INGEDEMO una relación de personal a subrogar que incluía a 56 trabajadores, que fue rechazada por INGEDEMO argumentando que sólo tenían derecho preferente un total de 16 trabajadores. Finalmente, INGEDEMO contrató ex novo a 22 trabajadores de la relación de 36 trabajadoras facilitada por CLC entre los que figuraba la actora. El 22 de febrero de 2016 Inselma S.A. comunicó a la actora que ese mismo día dejaba de prestar servicio en las instalaciones de CLC, y que a partir del 23 de febrero el contrato sería ejecutado por INGEDEMO por lo que debería quedar subrogada por dicha empresa. El 10 de marzo de 2016 la actora fue contratada por INGEDEMO mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo cuyo objeto era el mantenimiento integral en la planta de beneficio de Cobre Las Cruces.

En suplicación Inselma SA justificó la obligación de INGEDEMO en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla. La Sala razonó que el convenio colectivo debe interpretarse en su conjunto y si bien en este caso el artículo 27 del convenio se titula "subrogación", este derecho sólo se conoce en relación con los trabajadores que prestan servicios en contratas suscritas con las Administraciones Públicas, no establece en cambio, ninguna subrogación convencional de los trabajadores entre empresas que suscriben contratas con empresas privadas.

Recurre la empresa Inselma SA en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la infracción del artículo 44 ET y el artículo 1 b) Directiva 2001/23/CE . Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 2014 (R. 1837/2014 ). La sentencia confirmó la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores condenando la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA. Los trabajadores prestaban servicios para la empresa Ferrovial Servicios SA y en septiembre de 2012 comunicó a los actores la terminación de sus contratos al haber finalizado el servicio de mantenimiento suscrito con AENA, y que en aplicación del artículo 44 ET deberían pasar a la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA La empresa Ferrovial Servicios SA. prestó el servicio de mantenimiento de instalaciones de baja tensión en el Aeropuerto de Barcelona desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2012, fecha en que causó prestarlo Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA en virtud de adjudicación del servicio realizada el 27 de junio de 2012. Los servicios y las condiciones contratados por AENA en ambas concesiones son prácticamente idénticas.. A fecha de 30 de septiembre de 2012 Ferrovial Servicios SA contaba con 46 trabajadores destinados en el servicio de mantenimiento eléctrico de la T1. El 5 de octubre de 2012 Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA contaba con 32 trabajadores de los cuales 26 procedían de Ferrovial Servicios SA Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgicas para los años 2007-2012. El artículo 33 del convenio impone la obligación de subrogación del personal al término de un contrato de mantenimiento en los casos de contratas con sectores de tendidos eléctricos con compañías generadoras, de distribución, de transporte de electricidad y de telecomunicaciones con compañías con licencia de operador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En primer lugar, en la sentencia recurrida, el número de trabajadores adscritos a la contrata era de 56, y por la nueva empresa adjudicataria en fueron contratados 22 trabajadores. En la referencial, en cambio fueron contratados 26 trabajadores de los 32 que había en plantilla con anterioridad a la sucesión en la contrata.

En segundo lugar, en el supuesto contemplado por la sentencia recurrida la prestación del servicio exigía una maquinaria precisa y especializada y herramientas complejas que en la nueva contrata debía de ser proporcionada por la nueva adjudicataria, cuando en la anterior contrata los medios materiales eran proporcionados en mayor medida por la empresa principal. En la sentencia referencial, en cambio, el elemento material no era relevante, ya que su cuantificación no es significativa dentro del coste total de la concesión.

En tercer lugar, los convenios aplicados son distintos, en la sentencia referencial regía el Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgicas para los años 2007-2012, en cambio en la sentencia recurrida, era de aplicación Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla. A estos efectos tiene declarado la Sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Mesa Caro, en nombre y representación de Inselma SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 670/17 , interpuesto por Inselma SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 384/16 seguido a instancia de D.ª Marí Trini contra Inselma SA, Cobre Las Cruces SAU e Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento SL (INGEDEMO) y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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