STS 845/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2018:3316
Número de Recurso1983/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución845/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1983/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 845/2018

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Martin , representado por la Procuradora Dª María Belén Martínez Vigili, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 649/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 113/2015, seguidos a instancia de D. Martin contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Martin contra el FOGASA, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: « PRIMERO.- El demandante D. Martin , con DNI n° NUM000 , prestó servicios para la empresa GRUPO EDIDER S.L. hasta el 3 de octubre de 2012.

SEGUNDO.- El actor presentó papeleta de conciliación por despido frente a la (impresa citada, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC el 22 de octubre de 2012. En el mismo la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor una cantidad de 57.442,61 euros en concepto de indemnización, siendo aceptado por el actor (folio 24).

En reclamación de la cantidad citada el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid, que dictó Auto de despacho de ejecución en fecha 18 de febrero de 2003.

El 10 de octubre de 2013 se dictó Decreto declarando la insolvencia de la empresa para el pago de la cantidad indicada.

TERCERO.- Presentada al demandado FOGASA el 29 de octubre de 2013 solicitud de abono de las prestaciones oportunas, por éste se dictó resolución denegatoria el 12 de diciembre de 2014, al ser el acto de conciliación ante órgano administrativo un título ejecutivo insuficiente a los efectos de reclamar las prestaciones de garantía salarial.

CUARTO.- El demandante reclama al demandado 18.282'85 euros en concepto de indemnización por despido».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Martin , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI en nombre y representación de D./Dña. Martin , contra la sentencia de fecha 17/05/2016 dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 113/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Martin frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID, en reclamación por Fondo de garantía salarial y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos. Sin hacer expresa declaración de condena en costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de D. Martin , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo de 2015 (Rcud. 802/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa consiste en determinar el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los supuestos o de los límites previstos. En el caso, además, el Fondo ha dictado una resolución extemporánea denegando la prestación solicitada porque el interesado no reunía los requisitos legalmente previstos.

  1. - Son datos básicos a tener en cuenta que: a) el trabajador, ahora recurrente en casación unificadora, alcanzo un acuerdo conciliatorio extrajudicial con su empleadora, en fecha 22-10-2012, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo la cantidad de 57.442,61 € en concepto de indemnización, lo que fue aceptado por el actor; b) ante el impago empresarial el trabajador interpuso demanda en el que condenó a la empresa a su abono, e incumpliendo la empleadora se dictó auto de despacho de ejecución y posterior decreto de declaración de insolvencia empresarial; c) el actor, en fecha 29-10-2013, solicitó al FOGASA las prestaciones de garantía salarial en concepto de indemnización y por este organismo no se dictó resolución expresa hasta el día 02-12-2014 en la que se le denegada la prestación al ser el acto de conciliación ante órgano administrativo un título ejecutivo insuficiente a los efectos de reclamar las prestaciones de garantía salarial; y d) de estimarse la demanda las prestaciones de garantía salarial en concepto de indemnización por despido ascenderían 18.282'85 €.

  2. - La sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 25 de fecha 17-05-2016 -autos 113/2015) desestimó la demanda, absolviendo al FOGASA de las pretensiones en su contra formuladas.

  3. - Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, fue desestimado ( STS/Madrid de fecha 10-marzo-2017 -recurso 649/2016 ); razonándose, en lo esencial, que «... el instituto del silencio administrativo si bien produce el efecto vinculante coherente a reputar extemporánea la motivación desestimatoria que pueda articular la Administración, éste efecto no puede ir más allá de lo que conlleva la falta de oposición a la reclamación, pero no puede extenderse a la atribución de competencias que no le corresponda al propio órgano administrativo. Y eso es lo que se pretende en este supuesto en que se busca una vinculación del FOGASA fuera del ámbito de su competencia legal, de sus límites de responsabilidad », que « Se invoca el art. 33 del ET pero la propia invocación se hace fuera del alcance del precepto pues la responsabilidad legal del órgano lo es respecto a indemnización reconocida como consecuencia de "sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución judicial del art. 50 , 51 y 52 y extinción por ley concursal ..." » y que « No se comprende, pues el título que se invoca aquí "acto de conciliación ante el SMAC"... títulos excluidos por ley de la especifica responsabilidad legal del FOGASA. Con el criterio indeterminado que el actor pretende del instituto del silencio administrativo podría hacerse responsable a cualquier administración de cualquier responsabilidad (por ejemplo, al FOGASA del pago de un billete de lotería o de las cuotas de una comunidad de vecinos) ».

  4. - El trabajador recurrente en casación unificadora invoca a los efectos del juicio de contradicción la STS/IV 16-marzo-2015 (rcud 802/2014 ), en la que se debatía si debía entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8 ET , cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dictó en plazo superior a los tres meses a que se refiere el Real Decreto 505/1985 (de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial), resolviéndose que esa resolución tardía, desestimatoria de la pretensión actora, carecía de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

  5. - De las sentencias objeto de comparación se infiere la presentación de solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, formulándose posteriormente demanda en la que se reclaman determinados importes a cargo del Fondo. Aunque las causas de denegación sean distintas en las resoluciones administrativas dictadas extemporáneamente, en los dos supuestos opera el silencio positivo; pero en la sentencia de contraste se afirma que la resolución expresa extemporánea carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo, y en la recurrida se somete a los supuestos y límites legales el alcance del silencio positivo.

  6. - Concurre el requisito o presupuesto de contracción exigido para viabilizar el recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ), como asimismo informa el Ministerio Fiscal, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto; invocando el trabajador ahora recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 43.1.2 y 3 a) Ley 32/1992 y 28.7 Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo .

SEGUNDO

El alcance del silencio positivo ha sido objeto de examen y enjuiciamiento por esta Sala entre otras, SSTS/IV 16-marzo-2015 (rcud 802/2014 ), 20-abril-2017 (Pleno rcud 701/2016 y 669/2016 ], 6-julio-2017 (rcud 1517/2016 ), 27-septiembre-2017 (rcud 1876/2016 ], 11-octubre-2017 (rcud 863/2016 ), 29-noviembre-2017 (rcud 347/2016 ), 30-noviembre-2017 (rcud 3629/2016 ) o 29-junio-2018 (rcud 2889/2017 ). Como recuerda, entre otras, la citada STS/IV 30-11-2017 :

Tan consolidada está esa doctrina que la STS 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ] considera que concurre ausencia de contenido casacional del recurso de unificación de doctrina entonces interpuesto.

Recordemos al efecto que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

... En aquellas sentencias se razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

a. La normativa de cobertura es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , que resulta de indudable aplicación al FOGASA.

b. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

  1. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

  2. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que, en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  3. También se ha puntualizado que "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

  4. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; "pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto" ».

TERCERO

Las precedentes consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, nos llevan a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y de estimar la demanda y condenar a la demandada al abono al actor de la cantidad reclamada. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Martin , contra la sentencia dictada el día 10-marzo-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 649/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17-mayo-2016 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos nº 113/2015 seguidos a instancia del trabajador Don Martin contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anteriormente referida.

  3. - Resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora en el sentido de revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda para condenar al Fondo de Garantía Salarial al pago al trabajador de la cantidad de 18,282,85 euros.

  4. - Sin imposición de costas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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