STSJ Comunidad de Madrid 168/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2017:14353
Número de Recurso649/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución168/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0004642

Procedimiento Recurso de Suplicación 649/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 113/2015

Materia : Fondo de garantía salarial

Sentencia número: 168/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a diez de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 649/2016, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI en nombre y representación de D./Dña. Carlos Francisco, contra la sentencia de fecha 17/05/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 113/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Francisco frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID, en reclamación por Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- El demandante D. Carlos Francisco, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa GRUPO EDIDER S.L. hasta el 3 de octubre de 2012.

SEGUNDO .- El actor presentó papeleta de conciliación por despido frente a la empresa citada, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC el 22 de octubre de 2012. En el mismo la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor una cantidad de 57.442,61 euros en concepto de indemnización, siendo aceptado por el actor (folio 24).

En reclamación de la cantidad citada en la actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, que dictó Auto de despacho de ejecución en fecha 18 de febrero de 2003.

El 10 de octubre de 2013 se dictó Decreto declarando la insolvencia de la empresa para el pago de la cantidad indicada.

TERCERO .- Presentada al demandado FOGASA el 29 de octubre de 2013 solicitud de abono de las prestaciones oportunas, por éste se dictó resolución denegatoria el 2 de diciembre de 2014, al ser el acto de conciliación ante órgano administrativo un título ejecutivo insuficiente a los efectos de reclamar las prestaciones de garantía salarial.

CUARTO .- El demandante reclama al demandado 18.282'85 euros en concepto de indemnización por despido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra el FOGASA, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos Francisco, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: La sentencia ha desestimado la demanda razonando, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

"TERCERO. - Dicho lo anterior, ha de recordarse que el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que Fondo de Garantía Salarial abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa. Pues bien, teniendo esto en cuenta, la demanda ha de ser desestimada.

El Tribunal Supremo ha resuelto ya de manera reiterada la ineficacia del acto de conciliación administrativo como título válido para reclamar la prestación indemnizatoria del FOGASA. Así, como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 1 octubre 2014 (AS 2014\2817), el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4701), recurso 3020/2011, reitera la doctrina consistente en que «para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fogasa que este precepto regula ( art. 33.2 ET (RCL 1995, 997)), es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido "reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores". No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del Fogasa con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos

habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2, como se acaba de indicar. Así lo corrobora la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (RJ 1990, 6052) (dictada en "interés de ley" y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 1014) (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (RJ 2000, 922) (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (RJ 2000, 8298) (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2804) (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (RJ 2004, 3699) (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (RJ 2006, 1206) (rec. 3429/2004), entre otras. A este respecto, se destaca que las citadas sentencias de 18 de septiembre del 2000, 26 de diciembre del 2002 y 23 de abril del 2004 han declarado que lo que el art. 33 del ET "pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa"; debiéndose de añadir a estos "títulos habilitantes", como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años».

En definitiva, el actor no tiene derecho a la prestación que reclama, por no estar comprendida dentro de las que establece el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores . Y es por ello que no puede estimarse la pretensión sobre la base del reclamado silencio positivo. Así, tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 2015 \989), "la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 (RJ 2012, 3741) precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico."

Por lo tanto, el silencio positivo no puede llevar a reconocer un derecho que no existe. Y, en el presente caso, como ya se ha señalado, el actor no tiene derecho a la prestación que reclama, por no estar incluida en el artículo

33.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Con base en todo lo anterior, debe desestimarse la demanda."

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el actor articulando, por el 193 c) un motivo jurídico en el que denuncia la infracción del art. 28-7 del RDL 505/85 y 43 de la Ley 30/92 entendiendo que la demanda debio estimarse por silencio administrativo positivo citando diversas resoluciones judiciales y entre ellas la STS de 30/09/2015 ( R 240/15 ) que dice:

"En el primero...

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