STSJ Cantabria 799/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2018:519
Número de Recurso673/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución799/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000799/2018

En Santander, a 23 de noviembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el Fondo de Garantía Salarial, siendo demandada Dª. Encarna, sobre otros derechos laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de mayo de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La demandada prestó servicios para Hotel Palacio del Mar S.L. desde el 8-10-2004 con categoría de auxiliar de limpieza de pisos y salario bruto diario de 47,83 euros.

  2. .- Con efectos al 25-10-13, la demandada fue despedida por razones objetivas.

  3. .- El 29-11-13 la demandada solicitó del FOGASA el pago de 3.475,52 euros con arreglo al 40 % de la indemnización por el despido objetivo operado (empresas de menos de 25 trabajadores).

    Este pago no se habría verificado (medida cautelar admitida).

    El 28-7-14, el demandante dictó resolución desestimatoria de la mencionada pretensión por entender que en la fecha del despido la empresa contaba con más de 24 trabajadores.

  4. .- La demandada impugnó ante el Juzgado de lo Social nº 5 la resolución del FOGASA mencionada anteriormente. El magistrado de este juzgado resolvió el 24- 11-15 estimando la pretensión de la trabajadora

    y condenó al Fondo demandado al pago de 3.475,52 euros en concepto del 40 % de la indemnización por despido objetivo (esta sentencia fue confirmada por nuestra Sala el 11-4-16).

    (El contenido de la sentencia del órgano unipersonal se tendrá por reproducido).

  5. .- El 25-10-13, la empresa para la que trabajaba la demandada contaba con 21 trabajadores indefinidos, 2 interinos y 2 extra de hostelería.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Encarna, anulo el acto administrativo del demandante por el que se estimó por silencio administrativo positivo la solicitud de la demandada en relación con la indemnización del 40 % por despido objetivo por importe de 3.475,52 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El Fondo de Garantía Salarial formula demanda de revisión de actos declarativos de derechos, interesando que se declare que la resolución administrativa recaída por silencio positivo, es contraria a derecho por incurrir en causa legal de nulidad o, en su caso, anulabilidad.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 31 de mayo de 2018, estimó la demanda, anulando el acto administrativo del organismo demandante, en atención a que la empresa contaba con 25 trabajadores al tiempo del despido, por lo que no venía obligado a abonar el 40% de la indemnización extintiva, por importe de 3.475,52 euros.

Consta en las actuaciones que la empresa notificó a la trabajadora, ahora demandada, la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. La trabajadora, el 29-11-2013 solicitó ante el FOGASA el pago de las prestaciones de garantía salarial en concepto de indemnización (40% de la indemnización) y por este organismo no se dictó resolución expresa hasta el 27-07-2014, en la que se denegaba la prestación al entender que la empresa contaba en el momento del despido con 24 trabajadores. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander de 24-11-2015 (confirmada por esta Sala), se estimó la demanda aplicando el silencio positivo conforme a la jurisprudencia, y devino firme.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandada, con amparo en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que se desestime en su integridad la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial o, subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones.

Ha sido objeto de impugnación por el organismo demandante.

SEGUNDO

Petición de nulidad de actuaciones: incongruencia omisiva.

Por razones metodológicas procede analizar en primer lugar, el cuarto y último de los motivos del recurso.

En dicho motivo, con carácter subsidiario, interesa la parte recurrente la nulidad de actuaciones, por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, vulnerando el art. 218 LEC, al no resolver sobre la excepción de cosa juzgada ni tampoco en relación con la mala fe procesal y la actitud contraria a la equidad por parte del FOGASA.

Antes de entrar en su análisis, no es ocioso recordar cuáles son los requisitos para que prospere la nulidad de actuaciones, que se postula por la recurrente, sin olvidad que la nulidad es un remedio excepcional por las consecuencias que conlleva, al que sólo cabe acudir cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, y que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 y 124/1994).

  2. Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986).

  3. Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( SSTS 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022)).

  4. Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/1988 y 48/1990).

  5. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

    Partiendo de tales premisas, pasamos ahora a resolver los dos submotivos de nulidad planteados por la recurrente.

    La doctrina dictada por el Tribunal Constitucional en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, se recopila, entre otras muchas, en la STC 25/2012, de 27 de abril, con cita de otras anteriores, en la cual se afirmaba que:

    " Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  6. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

  7. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. (...)".

    En el supuesto actual no podemos apreciar la incongruencia de la sentencia, ya que la misma -en el primer FJ- admite que ni el juzgador (ni la Sala) entraron "a debatir el fondo de la cuestión consistente en decidir y resolver si la trabajadora podía tener derecho a la indemnización del 40% por despido objetivo", de donde se desprende la denegación de la excepción de cosa juzgada.

    También se ha rechazado tácitamente la mala fe procesal del demandante y su falta de equidad, al aceptar el carácter imperativo del art. 33 del ET y la posibilidad de dejar sin efecto un...

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