STS 829/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2018:3312
Número de Recurso3309/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución829/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3309/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 829/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1871/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón (autos nº 754/2015 y acumulados los nº 755/2015 a 761/2015), seguidos a instancia de Dª Fidela , Dª Francisca , Dª Guillerma , Dª Irene , Dª Juana , Dª Leocadia , Dª Luisa y Dª Maribel , que desistió de su demanda (autos 757/2015), contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Fidela , Dª Francisca , Dª Guillerma , Dª Irene , Dª Juana , Dª Leocadia y Dª Luisa , representadas y asistidas por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMAR parcialmente las demandas, formuladas por Dª Fidela , Dª Francisca , Dª Guillerma , Dª Irene , Dª Juana , Dª Leocadia y Dª Luisa frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declarando con ello el derecho de las actoras a que el cálculo de sus trienios se realice desde la fecha del primero de los contratos temporales suscrito, computando, esto si, para determinar el importe de los mismos únicamente el tiempo efectivo trabajado cada año. Absuelvo a la AEAT de los restantes pedimentos de la demanda».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Dª. Francisca prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos:

INICIOFINAÑOSMESESDIASLITERAL CATEGORIA

16/04/2007

14/04/2008

12/04/2010

26/04/2011

25/04/2012

07/05/2013

07/07/2007

08/07/2008

08/07/2010

07/07/2011

09/07/2012

05/07/2013

0

0

0

0

0

0

2

2

2

2

2

1

22

25

27

12

15

29

AUXILIAR ADMON.E INFORMACIÓN EVENTUAL

AUXILIAR ADMON.E INFORMAC. INTERINO POR VACANTE

AUXILIAR ADMVO. INDEFINIDO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

05/05/201404/07/2014020AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

05/05/2015

06/07/2015

TOTAL

0

1

2

7

2

12

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

Dª Fidela prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos:

INICIOFINAÑOSMESESDIASLITERAL CATEGORIA

29/04/2003

29/04/2004

03/05/2005

24/04/2006

16/04/2007

14/04/2008

14/04/2009

12/04/2010

26/04/2011

25/04/2012

07/05/2013

05/05/2014

02/02/20155

29/04/2003

30/06/2003

30/06/2004

04/07/2005

07/07/2006

07/07/2007

08/07/2008

08/07/2009

08/07/2010

07/07/2011

09/07/2012

05/07/2013

04/07/2014

30/06/2015

30/06/2015

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

2

2

2

2

2

2

2

2

2

1

2

1

2

4

9

2

2

7

22

25

27

12

15

29

0

2

0

29

24

AUXILIAR ADMON. EVENTUAL

AUXILIAR ADMON. EVENTUAL

AUXILIAR ADMON. EVENTUAL

AUXILIAR ADMVO. INDEFINIDO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMVO. FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMVO.FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

Dª Guillerma prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos:

INICIOFINAÑOSMESESDIASLITERAL CATEGORIA

24/04/2006

16/04/2007

14/04/2008

12/04/2010

26/04/2011

25/04/2012

07/05/2013

05/05/2014

05/05/2015

07/07/2006

07/07/2007

08/07/2008

08/07/2010

07/07/2011

09/07/2012

05/07/2013

04/07/2014

06/07/2015

TOTAL

0

0

0

0

0

0

0

0

0

1

2

2

2

2

2

2

1

2

2

9

14

22

25

27

12

15

29

0

2

26

AUXILIAR ADMVO. EVENTUAL

AUXILIAR ADMON.E INFORMAC. EVENTUAL

AUXILIAR ADMON. E INFORMAC. INTERINO POR VACANTE

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

Dª Irene prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos:

INICIOFINAÑOSMESESDIASLITERAL CATEGORIA

16/04/2007

14/04/2008

14/04/2009

12/04/2010

26/04/2011

25/04/2012

07/05/2013

05/05/2014

07/07/2007

08/07/2008

08/07/2009

08/07/2010

07/07/2011

09/07/2012

05/07/2013

04/07/2014

0

0

0

0

0

0

0

0

2

2

2

2

2

2

1

2

17

25

25

27

12

15

29

0

AUXILIAR ADMON.E INFORMACIÓN EVENTUAL

AUXILIAR ADMON.E INFORMAC. INTERINO POR VACANTE

AUXILIAR ADMVO. INDEFINIDO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMVO. INDEFINIDO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

05/05/201506/07/2015022AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

TOTAL

1

10

2

Dª Juana prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos:

INICIOFINAÑOSMESESDIASLITERAL CATEGORIA

29/04/2003

03/05/2005

24/04/2006

30/06/2003

04/07/2005

30/06/2005

0

0

0

2

2

2

2

2

7

AUXILIAR ADMON. EVENTUAL

AUXILIAR ADMON. EVENTUAL

AUXILIAR ADMVO. INDEFINIDO DISCONTINUO

16/04/200707/07/20070222AUXILIAR ADMVO. INDEFINIDO DISCONTINUO

14/04/2008

12/04/2010

26/04/2011

25/04/2012

07/05/2013

05/05/2014

05/05/2015

08/07/2008

08/07/2010

07/07/2011

09/07/2012

05/07/2013

04/07/2014

06/07/2015

TOTAL

0

0

0

0

0

0

0

2

2

2

2

2

1

2

2

1

25

27

12

15

29

0

2

23

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

Dª Leocadia prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos:

INICIOFINAÑOSMESESDIASLITERAL CATEGORIA

16/04/2007

14/04/2008

14/04/2009

12/04/2010

26/04/2011

25/04/2012

07/05/2013

05/05/2014

05/05/2015

07/07/2007

08/07/2008

08/07/2009

08/07/2010

07/07/2011

09/07/2012

05/07/2013

04/07/2014

06/07/2015

TOTAL

0

0

0

0

0

0

0

0

0

1

2

2

2

2

2

2

1

2

2

10

22

25

25

27

12

15

29

0

2

7

AUXILIAR ADMON.E INFORMACIÓN EVENTUAL

AUXILIAR ADMON.E INFORMAC. INTERINO POR VACANTE

AUXILIAR ADMVO. INDEFINIDO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMVO. INDEFINIDO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

Dª Luisa prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos:

INICIOFINAÑOSMESESDIASLITERAL CATEGORIA

16/04/2007

14/04/2008

14/04/2009

12/04/2010

26/04/2011

07/07/2007

08/07/2008

08/07/2009

08/07/2010

07/07/2011

0

0

0

0

0

2

2

2

2

2

22

25

25

27

12

AUXILIAR ADMON.E INFORMACIÓN EVENTUAL

AUXILIAR ADMON.E INFORMAC. INTERINO POR VACANTE

AUXILIAR ADMVO. INDEFINIDO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMVO. INDEFINIDO DISCONTINUO

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

25/04/201209/07/20120215AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

07/05/2013

05/07/2013

0

1

29

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

05/05/201404/07/2014020AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

05/05/2015

06/07/2015

TOTAL

0

1

2

10

2

7

AUXILIAR ADMON. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

SEGUNDO.- Por la AEAT se les ha reconocido a efectos de antigüedad a Dª Fidela 2 años, 9 meses y 24 días, a Dª Francisca 1 año, 7 meses y 12 días, a Dª Guillerma 1 año, 9 meses y 26 días, a Dª Irene 1 año 10 meses y 2 días, a Dª Juana 2 años, 1 mes y 23 días, a Dª Leocadia 1 año, 10 meses y 7 días y a Dª Luisa 1 año, 10 meses y 7 días (folios 1026, 1096, 1251, 537, 620, 693 y 541). TERCERO.- En fecha 4 de marzo de 2009, tras resolverse el oportuno proceso selectivo, las actoras suscriben contrato como fijas discontinuas, siendo los anteriores contratos eventuales (hecho no controvertido). CUARTO.- Consta agotada la vía previa».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª Fidela , Dª Francisca , Dª Guillerma , Dª Irene , Dª Juana , Dª Leocadia y Dª Luisa , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Fidela , Dª Francisca , Dª Guillerma , Dª Irene , Dª Juana , Dª Leocadia y Dª Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Castellón el día 12 de febrero de 2016 en proceso sobre derechos-cantidad seguido a su instancia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y declaramos el derecho de las actoras al reconocimiento de las siguientes antigüedades 29/4/2003 doña Fidela , 16/4/2007 doña Francisca , 24/4/2006 doña Guillerma ), 16/4/2007 doña Irene , 29/4/2003 doña Juana , 16/4/2007 doña Leocadia y 16/4/2007 doña Luisa . Reconociéndolas como fecha de inicio de su relación laboral con la AEAT, mediante un cómputo de antigüedad de todo el tiempo transcurrido sin interrupción desde la referida fecha hasta la fecha actual, a los efectos de percepción del complemento de antigüedad y a los efectos de ascensos y promoción profesional, tanto la interna en sus modalidades vertical y horizontal como la externa, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, incluído el derecho de las trabajadoras a percibir las diferencias salariales devengadas en el concepto de complemento de antigüedad desde el año anterior a la fecha de la reclamación previa hasta la definitiva resolución del conflicto, y más los intereses de mora correspondientes, condenando a la Entidad empleadora a estar y pasar por las indicadas declaraciones. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación legal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 1 de febrero de 2017 (rec. 1817/2016 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa tratándose de trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todas las anualidades completas o sea todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sí únicamente debe computarse el concreto periodo de tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas anuales a las que fueron llamados.

  1. - Las trabajadoras demandantes, todas ellas fijas discontinuas, con los períodos de trabajo especificados en el relato de hechos probados, reclaman dos cosas, por una parte, el reconocimiento a efectos de ascensos y de promoción profesional de todo el tiempo transcurrido sin interrupción desde su ingreso en la AEAT hasta la presentación de la demanda, no sólo de los períodos de prestación material de servicios como se efectúa por la empleadora, y por otra parte, el cómputo de servicios desde la misma fecha, pero a efectos del reconocimiento del complemento de antigüedad. En la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana 21-04-2017 (recurso 1871/2016 ), se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras demandantes contra la sentencia de instancia (SJS/Castellón nº 2 12-02-2016 -autos 754/2015) en la que estimándose en parte la demanda se declaraba " el derecho de las actoras a que el cálculo de sus trienios se realice desde la fecha del primero de los contratos temporales suscritos, computando, esto sí, para determinar el importe de los mismos únicamente el tiempo efectivo trabajado cada año " y absolviendo a la AEAT de los restantes pedimentos de la demanda. En la referida sentencia de suplicación, ahora impugnada, al estimar el recurso de las trabajadoras se declaraba " como fecha de inicio de su relación laboral con la AEAT, mediante un cómputo de antigüedad de todo el tiempo transcurrido sin interrupción desde la referida fecha hasta la fecha actual, a los efectos de percepción del complemento de antigüedad y a los efectos de ascensos y promoción profesional, tanto la interna en sus modalidades vertical y horizontal como la externa, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración ".

  2. - Recurre en casación unificadora la empleadora, invocando como contradictoria, a los efectos del juicio de contradicción ( arts. 219.1 y 224 LRJS ), la STSJ/Andalucía, sede de Málaga, 01-02-2017 (recurso 1817/2016 ), en la que, con relación a una trabajadora fija discontinúa de la AEAT, que también tenía reconocido por la empresa a efectos de antigüedad únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios y que pretendía en su demanda que se le reconociera todo el tiempo trascurrido ininterrumpidamente desde su ingreso en la empresa no solamente a efectos de trienios (promoción económica) sino también para la promoción profesional, siéndole esta pretensión reconocida en parte en la sentencia de instancia solamente con respecto a la promoción económica (trienios) ; y, sin embargo, en la sentencia de suplicación referida, estimando el recurso de la AEAT, se revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la empleadora de la totalidad de las pretensiones articuladas en su contra.

  3. - La comparación entre ambas sentencias determina la concurrencia de la contradicción, como también destaca el Ministerio Fiscal en su informe. En ambos casos se trata de trabajadoras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que ostentan la condición de indefinidos discontinuos y que reclaman se compute a afectos de la promoción todo el tiempo transcurrido de relación laboral, con inclusión de aquellas mensualidades en las que no se han desempeñado las funciones laborales, en aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Y, sin embargo, las soluciones alcanzadas son diferentes y contradictorias. La sentencia recurrida considera que debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual. Sin embargo, la de contraste alcanza solución contraria concluyendo que solo puede tenerse en consideración el tiempo de prestación de servicios efectivos en cada una de las anualidades, en base a una interpretación literal de los preceptos controvertidos.

SEGUNDO

1.- Procede, en consecuencia, entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada por la empleadora recurrente, que invoca como infringidos, los arts. 37.1 CE , 15.8 y 82.3 ET , 30 y 67.1 del "IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT" (BOE 11-07-2006).

La cuestión objeto del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala IV en diferentes resoluciones recaídas respecto a trabajadores fijos discontinuos de la AEAT en idéntica situación fáctica y jurídica que la demandante, lo que impone estar a ese mismo criterio contenido, entre otras, en las SSTS/IV de 18-01-2018 (rcud 2853/2015 ), dos de 01-03-2018 ( rcuds 192/2017 y 562/2017 ), dos de 13-03-2018 ( rcuds 446/2017 y 77/2017 ), tres de 05-06-2018 ( rcuds 2781/2017 , 1836/2017 , 2370/2017 ), 06-06-2018 (rcud 1696/2017 ) y 07-06-2018 (rcud 2977/2017 ).

  1. - Sobre la cuestión, debemos repetir los mismos argumentos de las precitadas sentencias, en los que vinimos a concluir que tan solo puede computarse el tiempo de efectiva prestación de servicios durante las mensualidades a las que se limita la correspondiente campaña anual, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

... Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 ET es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los "complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador". Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

... Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: "Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio".

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

... Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

... Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su STS de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 ET y al Convenio Colectivo, las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de junio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

... Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cuando se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad

.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empleadora, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por las demandantes, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación recurrida y, como insta la parte ahora recurrente, confirmar la sentencia de instancia; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 21-abril-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1871/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12-febrero-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón (autos nº 754/2015 y acumulados los nº 755/2015 a 761/2015), seguidos a instancia de Dª Fidela , Dª Francisca , Dª Guillerma , Dª Irene , Dª Juana , Dª Leocadia , Dª Luisa y Dª Maribel , que desistió de su demanda (autos 757/2015), contra la AEAT.

  2. - Casar y anular la sentencia de suplicación recurrida y confirmar la sentencia de instancia; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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