STSJ Canarias 762/2021, 7 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2021
Fecha07 Diciembre 2021

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000618/2020

NIG: 3803844420190004213

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000762/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000506/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Matilde ; Abogado: MARIA YANETH RODRIGUEZ CASTAÑEDA

Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000618/2020, interpuesto por Dña. Matilde y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, frente a Sentencia 000080/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000506/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Matilde, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 11 de marzo de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DÑA. Matilde, mayor de edad, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contrato de interinidad como f‌ijo discontinuo, categoría profesional de Cocinera, antigüedad de 25/02/1999. (No controvertido). SEGUNDO.- La trabajadora ha prestado servicios mediante varios contratos y diversos periodos los cuales vienen desglosados en el hecho cuarto de su demanda, por lo que se da íntegramente por reproducido. (No controvertido) TERCERO.- La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS tiene reconocido a la actora en la actualidad cinco trienios. (No controvertido) CUARTO.- El convenio que rige la relación contractual es III Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. (No controvertido) QUINTO.- El personal laboral que presta servicios con una actividad discontinua -10 meses al año- asignado a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes es de 1.914 trabajadores. (Folio nº 15 del Expte. Admvo.) SEXTO.- La actora presentó la preceptiva reclamación previa, la cual ha sido desestimada mediante resolución nº 3445 de fecha 27 de mayo de 2019 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades. La resolución obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducida. (Folios nº 17 a 21 del Expediente Administrativo)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por DÑA. Matilde, frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en su virtud, DECLARO que el contrato de trabajo que vincula a la actora con la Consejería es a tiempo parcial, debiéndose computar el último trienio desde el 20 de mayo de 2017. La Consejería demandada deberá estar y pasar por las anteriores declaraciones. Con fecha 18 de mayo de 2020 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE RECTIFICA la Sentencia 80/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, en el sentido de que en el Encabezado, Hecho Probado Primero y Fallo, donde se dice " MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES", debe decir " CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, manteniendo intacto el resto de los pronunciamientos. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Matilde y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La consejería recurre al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la infracción de la jurisprudencia establecida en sentencias del TS de 12 de septiembre de 2018 y 1 de marzo de 2018 donde se manif‌iesta de forma clara e inequívoca que solo se computan los servicios efectivamente prestados no computando los meses de inactividad. Señala que el convenio colectivo en su artículo 43 prevé que para el cómputo de la antigüedad únicamente será tenido en cuenta el tiempo efectivo de trabajo lo que conlleva que quedan fuera los periodos de inactividad año.

El TJUE en auto de fecha 19 de octubre de 2019 señala que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que f‌igura en el anexo de la Directiva 97/81/ CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores f‌ijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo.

Se razona que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que f‌igura la retribución, concepto que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser equivalente a la de los trabajadores a tiempo completo. Si bien el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión no se opone al cálculo de un componente de la retribución conforme a una regla pro rata temporis en caso de trabajo a tiempo parcial, también se indica que el principio de pro rata temporis no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a un componente de la retribución, en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador. Indica que esta antigüedad se

corresponde con la duración efectiva de la relación laboral, y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación, y por lo tanto el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los períodos no trabajados.

Mantiene que el concepto de «razones objetivas», que f‌igura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, no permite justif‌icar una diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo por el hecho de que esté prevista por una norma...

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