STSJ Canarias 199/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución199/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000727/2021

NIG: 3803844420200003661

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000199/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000448/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Noelia ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000727/2021, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, frente a Sentencia 000099/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de

Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000448/2020-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Noelia, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 2 de marzo de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Dña. Noelia, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante discontinuo, con jornada parcial de 20 horas semanales y antigüedad de 13 de octubre de 1986. La prestación de servicios de la demandante se distribuye anualmente en los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 30 de junio, con interrupción de la relación laboral cada año natural entre el 1 de julio y el 31 de agosto. (hecho conforme) SEGUNDO.- La Administración demandada ha reconocido a la actora 11 trienios de antigüedad, el primero de ellos con fecha de vencimiento de 1 de junio de 1990 y el íltimo de ellos con fecha de vencimiento de 1 de agosto de 2020. (hecho conforme) TERCERO.- Es de aplicación al presente conf‌licto jurídico el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, concretamente el art. 43 del citado convenio que se ref‌iere a la antigüedad y la modif‌icación del mismo acordada por la Comisión Negociadora, cuya aplicación se insta por la propia Dirección General de la Función Pública de la Administración demandada a todas las consejerías. CUARTO.- La orden de 28 de octubre de 1996, por la que se dictan las instrucciones a los distintos Departamentos del Gobierno de esta Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos del cómputo y pago de trienios al personal laboral temporal y f‌ijo-discontinuo, publicadas en el BOC de 6 de Noviembre de 1996 dispone en su número 2 que: "Para el cómputo de los trienios se exigirá que la relación laboral haya sido continuada en el tiempo. Entendiendo que se descontarán los periodos anteriores cuando hubieren habido interrupciones superiores a 20 días". QUINTO.- La Comisión negociadora con la conformidad de los representantes de la Administración demandada y la representación sindical de los trabajadores de la Comunidad Autónoma de Canarias acuerda en fecha 30 de enero de 2014, la modif‌icación del artículo 43 del convenio colectivo de aplicación en su quinto párrafo que: "Se computarán todos aquellos servicios prestados dentro del iter contractual cuando no se hubiesen producido interrupciones, entre la f‌inalización de un contrato de trabajo e inicio del siguiente, superiores a un año". La Dirección General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dicta instrucción por la que se establece la aplicación de este criterio en todas las Consejerías y organismos de la citada Comunidad Autónoma, a todas las reclamaciones que se presenten hasta la fecha de la publicación de dicha modif‌icación y de su entrada en vigor, sin perjuicio del procedimiento formal de modif‌icación. (Folios 48 a 59 del expediente) SEXTO.- El valor del trienio para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias es de 30,44 euros en 2019 y de 31,05 euros en 2020. (Hecho no controvertido) SÉPTIMO.- La actora ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos:

del 13 de octubre de 1986 al 2 de julio de 1987 (9 meses)

del 1 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 1988 (10 meses)

del 1 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1989 (10 meses)

del 1 de septiembre de 1989 al 31 de marzo de 1990 (7 meses)

del 1 de abril de 1990 al 30 de junio de 1990 (3 meses)

del 1 de septiembre de 1990 al 17 de junio de 1991 (9 meses y 17 días)

del 18 de junio de 1991 al 30 de junio de 1991 (13 días)

del 1 de septiembre de 1991 al 30 de junio de 1992 (10 meses)

del 1 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1993 (10 meses)

del 1 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1994 (10 meses)

del 1 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1995 (10 meses)

del 1 de septiembre de 1995 al 30 de junio de 1996 (10 meses)

del 1 de septiembre de 1996 al 22 de septiembre de 1996 (22 días)

del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2000 (4 años, 3 meses y 9 días)

1 de enero de 2001 al 16 de febrero de 2021 (20 años, 1 mes y 16 días)

continúa en la actualidad

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. Noelia y, en consecuencia, condeno a la parte demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS a reconocer a la actora el derecho a que se le compute su antigüedad ininterrumpidamente desde el 13 de octubre de 1986 y, en consecuencia, desde dicha fecha tiene cumplidos 11 trienios de antigüedad. Asimismo, condeno a la parte demandada a abonar a la actora el importe de 463,92 euros, en concepto de diferencias salariales por trienios de antigüedad.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La consejería recurre al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la infracción de la jurisprudencia establecida en sentencias del TS de 12 de septiembre de 2018 y 1 de marzo de 2018 donde se manif‌iesta de forma clara e inequívoca que solo se computan los servicios efectivamente prestados no computando los meses de inactividad. Señala que el convenio colectivo en su artículo 43 prevé que para el cómputo de la antigüedad únicamente será tenido en cuenta el tiempo efectivo de...

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