SAP Almería 526/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:633
Número de Recurso790/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución526/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20130004254

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 790/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 758/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C1

Apelante: SCHINDLER, S.A.

Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ GONZALEZ

Abogado: JUAN ANTONIO ROSA ROLDÁN

Apelado: REYMAR PT3, C.P.EDIF.

Procurador: MARIA DOLORES PEREZ MUROS

Abogado: JOSE MANUEL CRUZ GARCÍA-VALDECASAS

S E N T E N C I A nº 526/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 790/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 758/2013, por abandono de un contrato de mantenimiento de ascensores.

Es parte apelante SCHINDLER SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES LÓPEZ GONZÁLEZ y asistida por letrado D. JUAN ROSA ROLDÁN.

Es parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 PORTAL NUM000, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES PÉREZ MUROS y asistida por letrado D. JOSÉ MARÍA CRUZ GARCÍAVALDECASAS.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 5 de septiembre de 2013, la representación procesal de Schindler SA presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 en reclamación de 7.222,32 €, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que, en su condición de fabricante y mantenedora de ascensores, firmó con la demandada, a 8 de mayo de 2006, un contrato de mantenimiento del ascensor ubicado en su finca, por una duración de 10 años, lo que le obliga a efectuar contrataciones laborales para subvenir al mantenimiento de los ascensores. A 8 de octubre de 2002 firmó con la demandada una oferta de reparación. A 31 de marzo de 2013 recibió de la demandada una notificación de resolución contractual, achacándole un incumplimiento, cuando en realidad se trataba de un defecto de foso en el lugar donde se encontraba instalado el ascensor, siendo así que, por eso, se presentó la oferta de reparación. De acuerdo con las previsiones contractuales, se le debería la mitad de la facturación pendiente de pago, según el detalle de la última factura, más las bonificaciones aplicadas. Así mismo, dejó impagada una de las facturas mientras el contrato estuvo vigente.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. poder para pleitos; 2. contrato de mantenimiento de ascensores; 3. orden de pedido de reparación de 14 de noviembre de 2012; 4. carta de resolución contractual;

  4. Certificado de Schindler SA; 6. factura de 23 de enero de 2013; 7. hojas de revisiones; 8. factura de 9 de enero de 2013; 9. hoja de cálculo; 10. reclamación extrajudicial; 11. compuesto de contratos de mantenimiento similares.

  5. - Consta contestación a la demanda por la entidad de seguros por los siguientes motivos de oposición.

  6. existencia de oligopolio activo, con obligación de la consumidora de concertar el contrato, y sin que el contenido contractual venga reglamentado, y siendo impuesto por la empresa mantenedora; 2. La actora no ha terminado los trabajos de reparación, por lo que no debe el 80 % de la reparación acordada; 3. El plazo de 10 años previsto en el contrato es abusivo; 4. Como consecuencia del abuso, procede la inaplicación de la cláusula penal; 5. defectuoso cumplimiento de las obligaciones de la actora, que no vio un defecto observado por los servicios de inspección; 6. los operarios que necesita la actora son sólo de un oficial por cada 74 ascensores;

  7. práctica engañosa de la actora en la determinación del precio, ofreciendo descuentos por mayor tiempo; 8. Incumplimiento de la actora según resulta del acta de inspección; 9. No es válida la documentación aportada por la actora en relación a la ejecución del contrato, puesto que lo que, en realidad, firma son las órdenes de trabajo;

  8. - Aportaba la siguiente documentación. 1. Acta de inspección de TüV Nord; 2. burofax de contestación a la reclamación realizada por la actora.

  9. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 159/2015, de 12 de noviembre, con el siguiente fallo: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Schindler SA frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 y absuelvo a la misma de todas las pretensiones formuladas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora".

  10. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. La cláusula de duración del contrato no es válida, según la jurisprudencia de esta Sala; 2. Por los mismos motivos, la cláusula de penalización tampoco es abusiva; 3. Consta acreditado el incumplimiento de la demandada por defecto de mantenimiento y falta de comunicación a la comunidad defectos después facturados; 4. No se debe la factura de reparación al documento nº 8 porque estaba incluida dentro del deber de reparación y no constan efectuadas las reparaciones.

  11. - Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando error en cuanto a la valoración de la prueba, derecho al cobro de la indemnización y derecho al cobro de la factura a documento nº 8.

  12. - Con traslado a la demandada, que presentó escrito de impugnación del recurso a 23 de junio de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló

día para deliberación y votación para el pasado día 24 de octubre, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000 ). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002).

  2. - El recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ( STS de 23 de octubre de 2.003 ). Frente a esta configuración, el recurso de casación, como recurso extraordinario, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal (antes error de derecho) o error patente en su apreciación ( STS de 15 junio de 2006 y 20 julio 2006 ). En casación, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, se mantiene la prevalencia de las conclusiones probatorias de los órganos de instancia salvo que se muestren ilógicas, absurdas o arbitrarias ( SSTS de 9 octubre 2004, 17 noviembre 2006 ). En apelación es posible la revisión probatoria, y, con más razón, será posible apreciar que el tribunal de instancia ha incurrido en error patente, o ha obtenido una conclusión ilógica, arbitraria o absurda.

  3. - En el mismo sentido, el art. 456 LEC establece que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. El precepto exige que las pretensiones y fundamentos formulados en la segunda instancia sean, al menos, similares con los sostenidos en la primera, de forma que no cabe, salvo que se incluyan hecho nuevos conectados con los ya alegados, pretensiones diferentes a los sostenidos en el procedimiento o incidente objeto de recurso ( STC 120/2002 ).

  4. - En el mismo sentido, la STS 562/2013 de 27 septiembre ha dicho que el objeto del recurso de...

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