ATS, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1512/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1512/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Despi Astigi, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 277/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 412/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante decreto de fecha 14 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lucía Martínez Lamelo, en nombre y representación de Despi Astigi, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de mayo de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de D. Faustino , presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de julio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Faustino , interpuso demanda contra Despi Astigi, S.L. en reclamación del cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa celebrado on line, solicitando la entrega de 500 monedas de plata Maple Leaf de 2014 y 500 monedas de plata Philarmónica.

La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa de la demandante, el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones establecidas en la web, la falta de perfección del contrato, el error en el precio, así como la existencia de enriquecimiento injusto y abuso de derecho por la parte demandante.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada a entregar a la demandante 500 monedas de plata Maple Leaf de 2014 y 500 monedas de plata Philarmónica. Dicha resolución rechaza la falta de legitimación activa aducida por la demandada, considerando que el contrato se perfeccionó entre las partes, no considerando acreditada la existencia de error en el precio ni la existencia de enriquecimiento injusto o abuso derecho por la demandante, la cual cumplió con sus obligaciones, no habiéndose podido consumar el contrato por la actitud obstruccionista de la demandada con motivos fútiles y banales, meras excusas para no dar cumplimiento al contrato.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Despi Astigi, S.L., el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca que es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En concreto rechaza la falta de legitimación activa de la demandante para solicitar el cumplimiento contractual que reclama desestimadas porque los errores en la fijación del primer apellido en el pedido o en el documento de ingreso bancario de pago, sean conscientes o no, resultan intrascendentes, porque quien paga el precio de lo que se compra a la apelante, quien es identificado en el Banco como impositor de la suma de 3012 euros el 6-2-2014 (folio 33 de los autos) no es otra persona distinta a la del demandante Sr. Faustino . Añade que quien se presenta como la persona que abona el precio de las monedas de plata mediante el ingreso bancario exigido por la vendedora de las mismas y demuestra documentalmente su identidad al respecto, es quien puede y debe atribuirse la condición procesal y sustantiva de parte actora; de modo y manera que si quien hizo el pago de la mercancía, cuya entrega ahora reclama, es dicho demandante y éste en la hoja de registro y pedido de la página web de la actora reseñó como adquirente su DNI completo y verdadero, su domicilio, su n° de móvil, etc., el que no consignara correctamente sus dos apellidos o no recogiera la letra del NIF correspondiente, no le priva, como se sostiene en el recurso, en lo más mínimo, de la capacidad de acción o para demandar. Igualmente considera probada la concurrencia de la oferta y aceptación para la perfección del contrato ya que el rellenado del formulario de registro y compra o pedido on line que la mercantil actora tiene habilitado en la página web de que se trata, en la que oferta sus productos, comporta, una vez remitido a aquélla en la misma vía on line, la aceptación concurrente a la oferta de venta, en cuanto que en el mismo aparte de la consignación de los referidos datos personales, acusando la recurrente recibo automático, mediante correo electrónico o e-mail, de la petición o pedido de compra, lo que presupone que se da por notificada de la aceptación de su oferta por parte del cliente comprador, relativa a unos concretos productor y por un determinado precio, que es el que aparece como ofertado en la misma página web. Igualmente indica que la cancelación del pedido a los siete minutos que invoca la apelante, se dice cursada vía telemática, no aparece probada por ningún lado y fácil hubiera resultado probarla. A partir de tales extremos la sentencia recurrida concluye que el contrato existe y se perfeccionó en cuanto que el comprador cumplió debidamente con las especificaciones y obligaciones enumeradas, como condiciones generales de contratación, en la oferta on line que se le hacía, sin que sirva de fundamento bastante para negar dicho aserto la mención a la legislación de blanqueo de capitales que, de haberse incumplido, podría llevar a otras consecuencias ajenas a este procedimiento, pero que no interfieren en la perfección, validez y exigibilidad de la operación contractual inter partes. Asimismo indica que la parte demandada no ha probado el error en el precio invocado, no existiendo enriquecimiento alguno o abuso de derecho en la demandante.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, bajo la rúbrica Motivos, se divide en dos apartados. El apartado 1) se divide a su vez en los siguientes sub apartados:

En el apartado A) se alega la infracción de los artículos 6 , 9 y 10 de la LEC .

En el apartado B) se alega la infracción de los artículos 1258 , 1261 , 1274 , 1275 , 1278 y 1255 del Código Civil . En el mismo se alega la existencia de una causa ilícita en el contrato provocada por la existencia de un error palmario y evidente en el precio.

En el apartado C) se alega la infracción del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación . Alega la recurrente el incumplimiento por la demandante de las condiciones generales de la contratación

En el apartado D) se alega la infracción del artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista . La parte recurrente nuevamente afirma la existencia de un error notorio en el precio fijado en la página web.

En el apartado E) se alega la infracción de los artículos 3 , 7 y 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención contra el Blanqueo de Capitales y de los artículos del Reglamento que la desarrolla. Considera infringida tal normativa al no haberse identificado debidamente el demandante al realizar el pedido de compra.

En el apartado F) se alega la infracción del artículo 7 del Código Civil denunciando la existencia de una conducta contraria a la buena fe y constitutiva de abuso de derecho por la demandante.

En el apartado 2 se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Respecto de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias cita como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de fecha 17 de septiembre de 2010, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 262/2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, de fecha 10 de mayo de 2013 , las cuales estiman la existencia de error en la fijación del precio. Con un criterio coincidente entre si pero dispar al anterior cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 23 de noviembre de 2006 , la cual no admite la existencia de error en la fijación del precio.

Respecto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de enero de 1996 , 4 de junio de 2007 , 27 de febrero de 2004 , 16 de mayo de 2012 , 28 de junio de 2015 , relativas al incumplimiento por el comprador de sus obligaciones. Igualmente cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de junio de 2011 y 20 de junio de 2006 , relativas al abuso del derecho.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 281 , 282 , 283 y 460 de la LEC , así como del artículo 460 de la LEC , denunciando la infracción de las normas sobre la admisión de prueba.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente no articula el recurso de casación en motivos propiamente dicho sino en apartados en los que procede a citar la infracción de normas sobre muy variada naturaleza, mezclando cuestiones sustantivas sobre diversas materias con cuestiones procesales, citando como infringidos preceptos declarados por esta Sala como excesivamente genéricos, cual son el artículo 1258 del Código Civil ( STS, entre otras, 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 ) y el artículo 1255 del Código Civil ( STS de 17 junio 2011 , 20 octubre 2011 , 2 diciembre 2011 , 29 noviembre 2012 , 19 abril 2013 , entre otras.), incluyendo la infracción de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la contestación a la demanda ni el recurso de apelación, tal y como ocurre con el artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista al que se refiere el apartado D, del apartado 1) del recurso y otras que se introdujeron por primera vez en el recurso de apelación, cual es la normativa sobe el Blanqueo de Capitales a que se refiere el apartado E) del apartado 1) del recurso.

    A la vista de lo expuesto debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]"

    Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , señala que «[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

    Así mismo, la reciente sentencia de esta Sala n.º 398/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3267/2015 , señala lo siguiente:

    "[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

    3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

    4. - El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

    5. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , 146/2017, de 1 de marzo , y 151/2018, de 15 de marzo , entre otras). [...]".

  2. Alegado en el apartado por la parte recurrente en el apartado A) del apartado 1) del recurso la infracción de los artículos 6 , 9 y 10 de la LEC , tales preceptos son de naturaleza claramente procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  3. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por cuanto si bien se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias provenientes de diversas Audiencias Provinciales, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta. A ello se suma que las sentencias citadas efectivamente proceden en unos casos a estimar la existencia de error en el precio y en otros no, más tal circunstancia es debido a las concretas circunstancias de cada procedimiento y al resultado probatorio de cada caso. La parte recurrente menciona dichas sentencias pero sin tener en cuenta, ni explicar, ni en una sola ocasión cuáles fueron las concretas circunstancias que llevaron a las respectivas Audiencias a considerar la estimación o no lo de la apreciación de error en el precio, lo que en definitiva determina la falta de acreditación del mentado interés casacional.

    Y en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que se trata de sentencias muy genéricas que responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, reproduciendo fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  4. Pero es que, además, la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, reiterando la falta de identificación del demandante, la existencia de error en el precio fijado en la web, así como el incumplimiento por la demandante de sus obligaciones, incurriendo en una conducta contraria a la buena fe y constitutiva de abuso de derecho, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, considera perfectamente identificado al demandante, la falta de prueba del error en el precio fijado en la web, así como el cumplimiento de la demandante de sus obligaciones, negando la existencia de una conducta en la demandante que sea contraria a la buena fe o que sea constitutiva de abuso de derecho.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Simplemente añadir, frente a las alegaciones relativas a la generalidad de la providencia de puesta de manifiesto, que la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación con el recurso de casación interpuesto, tal y como exige el citado art. 483.3 de la LEC , dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión ni establecer concreción alguna pues tal cuestión es propia del posterior auto que en su caso se dicte.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Despi Astigi, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 277/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 412/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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