STS, 23 de Marzo de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3247/1994
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Roberto , D. Benedicto

, D. Simón , D. Daniel , D. Jose Daniel , D. Fermín , D. Luis Pedro , Dª Marí Juana yy Dª Sonia , representados por el Procurador Sr. De Zulueta y Cebrián y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 14 de Julio de 1993, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el nº 02/02000079/1987, sobre Impuesto sobre las Rentas del Capital, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Julio de 1993 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre y representación de Dª Antonia Y OTROS, contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de Julio de 1987 que declaramos ajustado a derecho, todo ello sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de los recurrentes antes especificados anunció la interposición del recurso de casación. Preparado éste, emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte recurrente formuló escrito de interposición, aduciendo como infringidos los arts. 122 de la Ley General Tributaria y el art. 17 del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital habida cuenta que la liquidación por el último de los expresados conceptos había de partir de una base -el incremento de valor computado a efectos del Impuesto de Sociedades- de imposible apreciación por haber sido anulada la liquidación al efecto practicada por este Impuesto -el de Sociedades- y haber prescrito el derecho de la Hacienda a liquidar durante la tramitación del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central formulado contra la anulación antes mencionada. Terminó suplicando la anulación de la sentencia y la estimación del recurso interpuesto en la instancia. Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, se opuso a la admisión del recurso por falta de indicación del ap. del art. 95 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que amparase el o los motivos de casación y, subsidiariamente, porque era correcto el criterio de la sentencia al separar el Impuesto sobre las Rentas del Capital no prescrito, que era un Impuesto a cuenta del General sobre Sociedades. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde dilucidar a la Sala, con carácter previo al examen de las infracciones legales denunciadas en el recurso como motivo de casación, el tema relativo a la significación y alcance que, en el supuesto de autos, haya de darse a la falta de indicación, en el escrito de interposición del recurso formulado por la parte recurrente, del motivo o los motivos del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que puedan sustentarlo. A este respecto, es necesario tener presente que, si bien esta Sala tiene reiteradamente declarado la necesidad de la aludida indicación habida cuenta la naturaleza y finalidad del recurso de casación y no por un prurito de formalismo, en aquellos supuestos en que, de modo indubitado y con todo género de razonamientos, conforme aquí sucede, se aduce la infracción de concretos preceptos de la Ley General Tributaria y del Texto Refundido del Impuesto controvertido, y no solo eso, sino que se especifica, asimismo, la doctrina jurisprudencial que se estima infringida y el concepto en que a juicio del recurrente lo ha sido, es claro que se está amparando el recurso en el motivo 4º del aludido art. 95.1, esto es, en la infracción de normas del Ordenamiento o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y que, por ende, puede entrarse en el examen de dichas infracciones sin merma alguna del criterio riguroso que en la admisibilidad de este recurso ha de mantenerse.

SEGUNDO

Aun cuando la parte recurrente articula el recurso sobre la base de cuatro motivos de casación, salvo el último, que se refiere a la infracción de preceptos de la Ley General Tributaria, de la de Procedimiento Administrativo, del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 1967 y del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 1958 relativos a la necesidad de notificar a los sujetos pasivos los valores asignados por la Hacienda, en un expediente de comprobación de valores previamente a la liquidación que deba practicarse, los restantes, es decir, los tres primeros, han de merecer un tratamiento unitario, dado que se desarrollan en torno a una sola argumentación.

En efecto; la infracción legal invocada afecta, en todos ellos, a los arts. 122 de la Ley General Tributaria y al art. 17 del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, en cuanto el primero establece que "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza,", y en cuanto el segundo disponía que "en los casos de enajenación de efectos u otros elementos del activo, tendrá la consideración de beneficio distribuido la parte del incremento de valor computado en el Impuesto sobre Sociedades determinada por la diferencia que, en su caso, exista entre el valor de enajenación contabilizado y el que realmente tenga en el mercado elemento enajenado o cedido".

La parte recurrente entendió en la instancia que, al haber prescrito el derecho de la Hacienda al percibo de la deuda tributaria liquidada en concepto de sociedades por el mismo ejercicio de que ahora se trata -1987- y el mismo incremento de valor aquí considerado, según apreció la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 9 de Enero de 1993, Sección Segunda, recurso 29.267, no pudo existir base imponible en el Impuesto aquí controvertido, habida cuenta que ésta última tenía condicionada su existencia fiscal al hecho de que, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se hubiera determinado definitivamente el incremento de valor que, en los casos de enajenación de activos, había de funcionar como base de la imposición.

Por el contrario, la sentencia impugnada y la representación del Estado, que comparte su fundamentación jurídica, argumentaron en el sentido de que el Impuesto sobre las Rentas del Capital, como Impuesto a cuenta del de Sociedades, tenía sustantividad propia, hasta el punto de que, en ocasiones, su exacción podía excluir la de éste último -vgr., en el caso del art. 7.2 del Texto Refundido de 23 de Diciembre de 1967, que sería el aquí aplicable-, con la consecuencia de haber de sujetarse a sus propias normas de valoración y de haberse de interpretar la mención del antes transcrito art. 17 del Texto Refundido del primer Impuesto de los dos citados -el de las Rentas del Capital, se entiende- como meramente referencial y, por tanto que bastaría que el incremento de valor fuera computado en el Impuesto de Sociedades, cualquiera que fuera la suerte que este corriera, para que hubiera de darse por cumplido el condicionamiento del mencionado art. 17. Por eso, la prescripción producida en el de Sociedades no era, en su criterio, transmisible al otro Impuesto, en que la gestión se había ajustado a trámites y plazos que la excluían.

TERCERO

En principio, puede considerarse correcto el planteamiento de la sentencia recurrida si no fuera porque no saca las debidas consecuencias de un hecho debatido y admitido en la instancia, a saber: que el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Córdoba, por resolución de 30 de Junio de 1981 -reclamación 85/2/80-, había anulado la liquidación practicada en concepto de Impuesto deSociedades y sobre la base del mismo incremento aquí considerado. Al ser así, es evidente que el cómputo de ese incremento nunca pudo tener virtualidad en el Impuesto sobre Sociedades, dado que el pronunciamiento revocatorio del Tribunal Económico-Administrativo Central, al resolver la alzada interpuesta por el Interventor de Hacienda contra la mencionada resolución del Provincial, careció asimismo de virtualidad por haberse producido después de transcurrido con exceso el plazo de cinco años -art. 64 de la LGT- entre la interposición de dicho recurso y la puesta de manifiesto a los sujetos pasivos a efectos de alegaciones, conforme apreció la sentencia antes citada de la misma Sala "a quo" de 9 de Enero de 1993. Es decir, no se trata de aplicar automáticamente la prescripción producida en el ámbito del Impuesto General al otro Impuesto, que tenía la naturaleza de "a cuenta" del anterior, pese a que las sentenciase de la antigua Sala Tercera de este Tribunal de 5 de Diciembre de 1972 -sobre todo esta- y de 29 de Marzo de 1983 así lo admitieran, sino de entender que el tan repetido incremento de valor nunca fué, en el caso de autos, computado a efectos del Impuesto de Sociedades y que, por tanto, nunca pudo cumplir el condicionamiento del tan repetido art. 17 del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital aquí aplicable.

CUARTO

Por las razones expuestas, y consiguientemente sin que haya necesidad de entrar en el examen del cuarto de los motivos aducidos, se está en el caso de dar lugar al recurso, con la consiguiente estimación del contencioso-administrativo deducido en la instancia, y sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer una especial imposición de las costas causadas en aquélla -en la instancia, se entiende- y las producidas en este recurso, a tenor de lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por los recurrentes al principio especificados contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Julio de 1993, pronunciada en el recurso asimismo reseñado, sentencia que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Julio de 1987, en la medida en que revocó el del Provincial de Córdoba de 31 de Marzo de 1982 - reclamación 784/80-, y sin hacer especial condena en las costas de la instancia y en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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