SAP Salamanca 3/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:3
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00003/2016

SENTENCIA NÚMERO: 3/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a doce de Enero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 412/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 277/2015; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Sergio representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Muro Lucas y como demandado-apelante la entidad Mercantil DESPI ASTIGI S.L., representada por la Procuradora Doña Lucia Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Doña María Iceta Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 31 de marzo de 2015 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernando Iglesias, en nombre y representación de DON Sergio

    , contra la ENTIDAD MERCANTIL DESPI ASTIGI S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Lamela, condenando a la demandada a la entrega de 500 monedas filarmónica de una onza cada una de plaza pura (999), así como 500 monedas Maple Leaf de 2014 de una onza de plata pura cada una, y todo ello con la expresa imposición de costas a la parte demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando: se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso de Apelación y revocando la Sentencia de primera Instancia, desestime íntegramente los pedimentos efectuados por la adversa en su escrito de demanda, absolviendo a mi principal, con expresa condena en costas a la adversa. Solicitando prueba por medio de otrosí primero digo.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando: confirme la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado de adverso, y tenga por no unidos los documentos que la recurrente incorpora con su recurso de apelación al considerarse su presentación extemporánea y contraviniendo así con los dispuesto en los artículos 460.1 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la expresa imposición de las costas del Procedimiento y las de esta alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, y denegándose su práctica por Auto de fecha 29 de junio del 2015 señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de Diciembre de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil demandada, Despi Astigi, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, con fecha 31 de marzo de 2015, la cual, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Sergio, la condenó a entregar a éste último 500 monedas "filarmónica" de una onza cada una de plata pura (999), así como 500 monedas "Maple Leaf de 2014" de una onza de plata pura cada una, y todo ello con expresa imposición de costas a la dicha parte demandada.

Y se interesa en esta alzada por la referida entidad recurrente la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos efectuados por la parte adversa en su escrito de demanda, absolviéndola de los mismos, con expresa condena en costas al demandante; fundamentando tales pretensiones en los motivos intitulados del modo siguiente: 1º) "En cuanto a la falta de legitimación activa"; 2º) " sobre la perfección del contrato" ; 3º) " en cuanto al precio, buena fe, prohibición del abuso de derecho ", etc.

SEGUNDO

Conforme resulta de las alegaciones que, al efecto, se realizan por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se insiste por la recurrente en esta alzada, de modo liminar y a modo de resumen, en que la sentencia de instancia incurre en grave error de apreciación de la prueba y en un agravio comparativo entre las alegaciones y pruebas aportadas por una parte litigante y las de la otra, vulnerando, además, la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable acerca de la regulación de las ofertas de productos realizadas fuera de establecimientos de comercio y on line y las condiciones generales de la contratación, así como los principios de la buena fe y prohibición de abuso de derecho, lo que desarrolla y articula en aquellos motivos de impugnación ya reseñados, que pasamos a examinar separadamente.

En el primero de ellos, se considera que por parte de la sentencia impugnada debió haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa del demandante para solicitar el cumplimiento contractual que reclama y, en orden a la resolución del mismo hemos de partir de las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

  1. la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS viene señalando que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, viniendo identificada, en contemplación de su modalidad pasiva, con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición.

    Y se hace hincapié en el aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido (así, SSTS de 31 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 2001, 28 de febrero de 2002, 21 de abril de 2.004, etc.).

    Téngase en cuenta que la llamada legitimación causal o "ad causam ", a diferencia de la llamada legitimación procesal o "ad processum " que coincide con la capacidad procesal, viene acogida en la LEC en su art. 10 bajo el epígrafe de " condicióndeparteprocesallegítima " dentro del capítulo que se refiere igualmente a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal, lo que lleva a considerar, atendida además su propia naturaleza, que no solo constituye cuestión de fondo, - carece de derecho el actor frente al demandado que no tiene la condición que le atribuye y que es fundamentadora de su pretensión -, sino que permite su tratamiento inicial como cuestión afectante a la validez o utilidad del proceso, pues de nada sirve su seguimiento cuando en su momento final no cabe en realidad su resolución frente a quien no ocupa la posición afirmada en la relación jurídica litigiosa.

  2. en definitiva, "ya se considere la legitimación "ad causam" como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación «ad causam» con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de la Sala 1ª se diga que la legitimación «ad causam» es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo.

    En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Septiembre 2018
    ...la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 277/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 412/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mediante decreto de fecha 14 de abril de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR