STS, 17 de Junio de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:3960
Número de Recurso3128/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Julio , contra la Sentencia de 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contencioso-administrativo nº 953/2005 , sobre deslinde de dominio público hidráulico.

Se ha personado como parte recurrida, formulando su oposición al recurso, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 11 de julio de 2005, que acordó, en lo que ahora interesa, aprobar el deslinde del dominio público hidráulico de ambos márgenes del río Guadiana, desde la Celadilla a la tabla del Búrdalo, término municipal de Pueblo de Don Rodrigo, provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-administrativo dicta Sentencia el 25 de abril de 2007 , cuyo fallo es el siguiente

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ en nombre y representación de DON Julio contra la Resolución a la que se refiere el primer Fundamento, confirmamos las mismas por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Dado traslado a la Administración General del Estado, presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso, por considerar que no concurren las infracciones alegadas, y solicitando además de la desestimación del mismo, que se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Extremadura, que desestima el recurso interpuesto por la parte, ahora y entonces, recurrente contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 11 de julio de 2005, que acordó, en lo que ahora interesa, aprobar el deslinde del dominio público hidráulico de ambos márgenes del río Guadiana, desde la Celadilla a la tabla del Búrdalo, término municipal de Pueblo de Don Rodrigo, provincia de Ciudad Real.

La sentencia recurrida después de resumir, en el fundamento de derecho segundo, la posición de las partes y de rechazar la falta de legitimación activa alegada por la Administración, señala que «(...) La Administración decide deslindar dentro de las potestades atribuidas, el tramo en cuestión al entender la existencia de un límite impreciso o indicio de usurpación. Del expediente se deduce la globalidad de la acción, pero lo definitivo y prueba evidente del posible indicio de usurpación, es que el Recurrente entiende que el cauce que la Administración determina como de Dominio Público, no es tal sino que le pertenece a él, (ver incluso escrito de conclusiones). Así pues la actuación en este sentido es correcta y viene amparada por la Normativa». Y añade, respecto de la prueba realizada, que «En la conclusión c) del Informe pericial aportado por la actora se dice que "el conflicto con la realidad objetiva nace de que los criterios empleados ignoren por completo los efectos de ordenación y regulación que sobre el caudal de las aguas tienen las obras e infraestructuras hidráulicas permanentes que existen en la cuenca en general y el río en particular", sin embargo, como ya decíamos en la tan citada Sentencia de 25 de febrero pasado, el art. 4 del Reglamento de 1986 más arriba trascrito se refiere a "la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente", luego, el texto reglamentario habla claramente de régimen natural y no de régimen regulado. (...) Pero, además, tanto de la pericial practicada en autos por Perito designado judicialmente, como del informe pericial aportado por el Sr. Abogado del Estado con su contestación a la demanda, no queda evidenciado que los criterios técnicos empleados por la Administración lleven a resultados que no respondan a la realidad objetiva y jurídica pretendida legal y reglamentariamente con el deslinde practicado"».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre cuatro motivos. En el primero, se denuncia la infracción del artículo 95 de la Ley de Aguas . En el segundo, de los artículos 4 y 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En el tercero , de los artículos 240.2 y 241 del mismo Reglamento. Y, en fin, en el cuarto se aduce que no se ha valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que es ilógica. También se añade que la sentencia incurre en infracción del Reglamento citado y de dos sentencias de este Tribunal.

Por su parte, la Administración General del Estado recurrida se opone al recurso señalado que el motivo cuarto es inadmisible y los demás han de ser desestimados, porque la sentencia se ajusta al procedimiento previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y porque lo que se pretende en casación es revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

TERCERO

Antes de analizar los cuatro motivos invocados, conviene hacer una advertencia inicial sobre el contenido del escrito de interposición de esta casación, que no se ajusta a la técnica propia de este tipo de recursos. Así es, en el escrito de interposición no se cita, ni se hace ninguna referencia, a los motivos del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional al amparo del que se denuncia cada infracción normativa alegada.

Sabido es que el artículo 92.1 de la citada LJCA impone que además de citar las normas y la jurisprudencia infringidas, se ha de expresar el "motivo o motivos en que se ampare". Es decir, se ha de hacer una cita expresa de aquellos motivos, de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , que prestan cobertura a cada infracción invocada.

En este sentido, si hemos desautorizado los casos en los que se alega una misma infracción, de forma simultánea, para dos motivos diferentes, como no vamos a corregir los casos, como el examinado, en que se aduce una infracción sin citar el motivo que lo ampara. Ejemplo de lo primero es nuestra sentencia de 9 de abril de 2003 (recurso de casación nº 6838/2005 ) que declara que dicha « fórmula, además de redoblar los motivos del recurso de casación y resultar incompatible con la técnica casacional, no se acomoda a la exigencia de citar razonablemente en el escrito de interposición del recurso el motivo en que se ampara, ex artículo 92.1 de la LJCA , y desarrollar razonada y congruentemente si este se refiere, v.gr., a la infracción de las normas o garantías procesales o bien a las normas de carácter sustantivo relevantes para resolver las cuestiones objeto de debate. En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 dictado en el recurso de casación nº 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación ». Y ejemplo de el segundo supuesto, es decir, el ahora examinado, es la Sentencia, entre otras, de 25 de julio de 2007 (recurso de casación nº 1822/2004 ) que señala que « En este sentido, el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa dispone que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivos que no son otros que los contenidos en el artículo 88.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional . A la vista de esta normativa, que es la realmente aplicable, se deduce claramente la infracción del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional ».

No obstante, como quiera que se hace cita de normas infringidas, salvo en el motivo cuarto, y la critica que se expresa se dirige contra la interpretación de las normas aplicables realizada por la Sala de instancia, podemos deducir, sin lugar a duda, que los motivos invocados tienen su cauce procesal en el motivo d) del artículo 88.1 de la LJCA .

CUARTO

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 95 de la Ley de Aguas , porque el deslinde se inicia por las actividades recreativas que se realizaban en una zona de acampada en el dominio público hidráulico, y lo cierto es que dicha zona " fue cerrada con anterioridad al inicio del deslinde " por lo que concurre, a juicio de la parte recurrente, una " falta de causa o motivación del acto administrativo ".

Cuándo así se razona no se tiene en cuenta la propia naturaleza y finalidad de la potestad de deslinde, que no precisa de la concurrencia de ningún motivo, causa, o justificación, que opere como requisito legitimador, para poder promover e iniciar un expediente de deslinde.

Así es, el ejercicio de la potestad de deslinde de los cauces públicos, se encuentra regulada en el artículo 95 del vigente TR de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , en vigor al momento de aprobarse el deslinde, y tiene por finalidad, como señalamos en nuestra sentencia de 20 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 6119/04 ), la protección del dominio público hidráulico, que corresponde a la Administración General del Estado --singularmente dentro de la Administración hidráulica a los organismos de cuenca--, ex artículo 95 del TR de la Ley de Aguas y 235 del Reglamento. Esta actividad del deslinde se enmarca, por tanto, como una actividad de protección del demanio hidráulico, para mantener la calidad de las aguas, evitar su contaminación y degradación, ex artículo 232 del Reglamento indicado.

Mediante el acto de deslinde, en definitiva, se define la naturaleza y la propiedad pública de los terrenos, materializando su concreta extensión, y tomando para ello en consideración las determinaciones que se imponen legal y reglamentariamente. Concretamente en el caso examinado el deslinde se hace en base a los artículos 2.b) del TR de la Ley de Aguas , respecto de los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, en relación con el artículo 4 , respecto del álveo cauce natural de una corriente continua o discontinua como el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, en relación con el artículo 4.2 del Reglamento que establece el criterio de la media de los diez últimos años consecutivos, que sean representativas del comportamiento hidráulico de la corriente.

En definitiva, el inicio del procedimiento de deslinde no precisa, ex artículo 95 , del título legitimador que señala la parte recurrente, pues es una potestad concebida para la protección del demanio hidráulico en general, que no precisa de agresiones, peligros o riegos potenciales o concretos sobre los que sustentarse. Se trata simplemente del cumplimiento de las previsiones legales, previstas para la protección general del demanio hidráulico, a que se sujeta el ejercicio de una potestad regulada por la ley.

Por lo demás, lo cierto es que el deslinde declara la posesión y propiedad de los bienes, ex artículo 95.2 del TR de la Ley de Aguas , únicamente cuando concurren las realidades geomorfológicas, antes señaladas (artículos 2.b/ y 4 del TR de la Ley de Aguas, en relación con el 4.2 del Reglamento).Y la resolución es título suficiente para rectificar inscripciones en el Registro propiedad contradictorias con el mismo, como dispone el apartado 3 del artículo 95 del citado TR.

Esto no significa que el deslinde sea una forma de adquisición del dominio, como señala la recurrente. No. Significa que si concurren las realidades geofísicas a las que la ley anuda el carácter de dominio público, el deslinde debe incluir a las mismas en su determinación. De ahí su carácter declarativo. Téngase en cuenta que estamos ante dominio público que lo es por naturaleza, es decir, en atención a las circunstancia geográficas concurrentes.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero, que denuncian la lesión a los artículos 4, 240.2 y 241 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , tampoco pueden ser estimados, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, porque al socaire de las expresadas infracciones lo que se pretende es que este Tribunal de Casación realice una valoración de la prueba al margen, o en sustitución, de la realizada por la Sala de instancia. Así es, cuando se alude a la determinación del régimen natural y de los diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico que prevé el artículo 4 y 240.2 del Reglamento , lo que se pretende es que se haga una valoración de los informes existentes favorables a la parte recurrente. Y sabido es que en casación no puede alterarse la valoración de la prueba realizada en la sentencia.

En segundo lugar, porque no se solicita ante esta Sala que se realice una integración de los hechos en los términos que prevé el artículo 88.3 de nuestra Ley Jurisdiccional .

En tercer lugar, en fin, tampoco podemos entender que la sentencia ha lesionado los preceptos citados, respecto de los trámites seguidos al sustanciarse el procedimiento de deslinde, porque la parte ahora recurrente ha tenido efectivamente participación en el trámite, y, además, no se ha invocado una situación de indefensión.

Así es, aunque la parte recurrente aduce que falta el reconocimiento del terreno y falta de declaración de los prácticos locales, sin embargo en la resolución aprobatoria del deslinde, consta, concretamente en el antecedente cuarto, que se convocó a todos los interesados a la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, para el replanteo mediante estanquillas, al que acudió el ahora recurrente y mostró su disconformidad.

En todo caso, no está de más recordar que el grado de invalidez de los actos administrativos, pues tal es la naturaleza del deslinde, varía desde la nulidad plena, cuando concurre alguna de las causas del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , a la irregularidad no invalidante, pasando por la anulabilidad que es la regla general para un vicio de forma cuando concurre indefensión (artículo 63.2 de la misma Ley ). Y como hemos adelantado en el caso examinado no se alega ninguna situación de indefensión, pues, insistimos, el recurrente ha tenido una activa participación en el procedimiento administrativo.

QUINTO

El cuarto y último motivo, además de no hacer cita del motivo de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , al amparo del que se interpone el recurso, como los otros tres motivos, según señalamos en el fundamento segundo. Añade otra peculiaridad y es que en este caso tampoco se hace cita de normas infringidas. De modo que la infracción del artículo 92.1 de la LJCA es doble.

Además, se cita al Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin determinar el precepto que se considera infringido. Cuando así se procede venimos declarando, por todas, Sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación nº 6256/2003 ) sobre la inadecuación o incompatibilidad con el recurso de casación en los que se hace una cita de textos normativos completos como norma infringida, que « esta Sala ha calificado como "anomalía", en Sentencia de 15 de julio de 2002 , la cita de un texto normativo completo, al señalar que "no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen pueden ser los infringidos "».

Por otro lado, aunque pudiéramos considerar que denuncia la infracción de jurisprudencia al citar la fecha de dos sentencias de este Tribunal en el encabezamiento del motivo, sin embargo no podemos proceder a su examen porque en el desarrollo del mismo no se hace ninguna referencia a las indicadas resoluciones.

Además, el contenido del motivo en ocasiones deriva en una crítica a la valoración de la prueba (al señalar que es contraria a la racionalidad), y en otras parece cuestionar la tramitación del recurso contencioso administrativo (al señalar que la pericial no se ratificó), lo que constituiría un error " in procedendo " que hubiera debido ser alegado por el cauce que apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA . Sin que, en fin, nos corresponda seguir subsanado más omisiones impropias en un recurso de casación.

Por cuanto antecede, procede desestimar los motivos invocados por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julio , contra la Sentencia de 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contencioso-administrativo nº 953/2005 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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