ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9529A
Número de Recurso2346/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2346/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2346/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Orcera presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1206/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villacarrillo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. D. Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa en nombre y representación del indicado Ayuntamiento presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador Sr. D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide en nombre y representación de D.ª Julia presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrida, poniendo de manifiesto la concurrencia de causas de inadmisión.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se remitió vía Lexnet escrito interesando que se acuerde la inadmisión del recurso. Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito por el cual se realizan alegaciones contrarias a la existencia de causas de inadmisión del recurso, interesando la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente, a pesar de estar exento, se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La demandante, aquí recurrente, ejercitó contra la demandada, acción negatoria de servidumbre de vistas, sobre la finca del ayuntamiento que describe, solicitando la condena a la demandada a cerrar los huecos y ventanas referidos en la demanda, ya que tiene huecos sobre el predio ajeno de la actora, sin título que le habilite. La demandada se opone alegando que la finca del ayuntamiento es calle pública, por lo que conforme al art. 584 CC , si los edificios están separados por vial no pueden generar servidumbre de vistas y en todo caso alega prescripción adquisitiva de luces y vistas.

El juez de primera instancia desestimó la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones, que extrae del informe pericial obrante en las actuaciones: i) la existencia de una salida de cochera de la propiedad del demandado hacia la franja de terreno de 2 metros de anchura que existe en el lugar; ii) que la franja de terreno situada en el lateral derecho de propiedad de la demandada está representada como calle o vía pública, se añade que dicha franja no está vallada perimetralmente, está totalmente asfaltada y tiene entrada por otra vía pública, que el centro de salud que se encuentra allí tiene igualmente ventanas sobre dicha franja e incluso aparatos de aire acondicionado y de la nota del registro de la propiedad, resulta que la propiedad del demandado linda con calle sin salida, que todo ello consta en STSJ de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo de 3 de julio de 1995, por todo ello, resuelve, opera el art. 384 CC (creemos se refiere al 584) y procede desestimar la demanda.

La demandante interpuso recurso de apelación. La audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: que el recurrente se apoya en el carácter de bien patrimonial del ayuntamiento del terreno discutido, siendo este el núcleo del recurso. La audiencia parte de dos elementos fundamentales:1. Que el terreno, sea propiedad patrimonial del Ayuntamiento o vía pública, es usado como calle con los servicios o infraestructuras propias de una calle sin salida, y 2. El Sr. Pio , padre de la demandada construyó y situó las ventanas y huecos obteniendo la preceptiva licencia municipal y ajustándose a un acuerdo con el ayuntamiento que después devino nulo. Y así razona que la calificación jurídica del terreno es controvertida, y añade que aunque para cualquier observador es una calle sin salida y de hecho el demandado tiene salida de cochera, las certificaciones registrales del centro de salud y de la edificación de la familia Julia Pio , lo entienden respectivamente como solar y como calle, las STSJ y la pericial lo califican de calle, y la certificación del secretario del ayuntamiento lo califican de terreno patrimonial. Valora la sala que es el secretario quien está en mejor disposición de determinar la calificación jurídica del terreno, a lo que añade que si no tuviera tal consideración no se hubiera podido vender la franja de dos metros o la servidumbre, pues no se puede vender una calle, ni el Sr. Pio hubiera tenido que comprar nada si su inmueble daba una vía pública. Y sentado ello, y con aplicación de la STS 17/2015 , considera que la construcción se realizó con la debida y preceptiva licencia de edificación que autorizaba a construir con unas determinadas características, y entre ellas ventanas y voladizos abiertos al terreno en cuestión; dicha licencia no se anuló, pues lo anulado lo fue la venta, siendo la licencia válida; de modo que autorizada una construcción por el ayuntamiento con unas características, luego no puede en base a normas civiles referentes a las servidumbres, modificar la edificación autorizada( y salvo que dicha autorización afectara en terreno de otro particular) máxime cuando ninguna finalidad pública o privada se estaría protegiendo al negar la servidumbre que se pretende. Añade que a igual solución se llegaría a través de la prescripción, y así considera que el acto obstativo lo fija en el momento de concesión de la licencia que es en el año 1987, así figura en la STSJA de 3 de julio de 1995, pues al conceder la autorización el ayuntamiento se compromete a respetar la misma, por lo que autorizada la apertura de ventanas y balcones se autolimita la posibilidad de taparlos mediante construcción, de modo que el acto obstativo proviene del propio límite que se establece el municipio de respetar la licencia. A partir de ahí comenzaría a computarse el plazo de veinte años que ya ha transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda, y durante todo ese tiempo y al menos en relación a los huecos que se quieren tapar, la familia del Sr. Pio ha poseído pública, pacifica e ininterrumpidamente. Por lo que en definitiva aun anulado el título de venta del domino o servidumbre, por vía de prescripción se ha ganado el derecho a mantener las luces y vistas cuya negación ahora se pretende.

SEGUNDO

La demandante- apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º por concurrir interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS y de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

El recurso consta de dos motivos; en el primero alega infracción del art. 348 CC , que establece el derecho a gozar y disfrutar de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Cita la SAP Madrid, Sección 25.ª, de 12 de diciembre de 2007 , y STS de 29 de octubre de 2014 . Argumenta que dado que se declaró nula la venta de la franja de terreno, se retrotraen las actuaciones al momento inicial.

En el segundo alega que no existe prescripción, sin cita de precepto infringido, alega la litigiosidad permanente, y alega jurisprudencia contradictoria entre AAPP, así la de Guadalajara núm. 12/2011, de Cuenca de 26 de noviembre de 1984, de Pontevedra, Sección 1ª, de 25 de abril de 2007, de Málaga, Sección 6ª, de 15 de mayo de 2012 las SSTS de 23 de mayo de 1985 , y 8 de octubre de 1988 , de 30 de septiembre de 1982 , 19 de junio de 1951 y 2 de octubre de 1964 y 16 de noviembre de 1981 . Alega que no existe acto obstativo, por lo que no hay inicio de cómputo de plazo, pues este comienza con acto obstativo, que insiste, no existe en el presente caso.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de no reunir los requisitos necesarios propios del recurso de casación, por citar un precepto tan genérico como el art. 348 CC , en el primer motivo, no citar precepto sustantivo infringido, en el segundo motivo, y mezclar las dos modalidades de interés casacional, de oposición a la doctrina de TS y jurisprudencia contradictoria, pues la existencia de doctrina del TS, impide que se admite la de jurisprudencia contradictoria ente AAPP, art. 483.2.2º LEC y por inexistencia del interés casacional alegado, al no acreditar la contradicción entre audiencias provinciales y existir doctrina de la sala, que no se infringe y obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), pues en el primer motivo se cita precepto genérico, y en el segundo, se omite la cita precisa de la norma que se considera infringida, provocando ambigüedad e imprecisión. Igualmente alega un interés casacional común a ambos motivos, siendo que la infracción denunciada es distinta, sin la debida precisión, provocando igualmente confusión y ambigüedad.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Pero además no acredita el interés casacional, alegando de forma conjunta dos modalidades cuales son la jurisprudencia contradictoria entre AAPP y oposición a la doctrina del TS, siendo que la existencia de esta última, impide la admisión de aquella modalidad. Según los criterios de admisión del recurso de casación, adoptados por los Acuerdos de esta sala de fechas 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, es un requisito específico para justificar el interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, la cita de al menos de dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera. Y en unos dos de esos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Pero además se exige que no exista doctrina de la Sala, siendo que el propio recurrente la cita como infringida.

Pero además incurre en causa de inadmisión por no alegar ni acreditar el interés casacional, art. 483.2.3º LEC . Como requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en cualquiera de sus modalidades, va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC ). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir los siguientes: a) La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional. b) Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. Como requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a) El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.

A ello debemos añadir, que cuando se alegue la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Como hemos dicho nada de ello se cumple.

Siendo que además, y por lo que respecta al segundo motivo, por el recurrente se obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y es que respetada esta, en los términos expuestos ut supra, ninguna infracción de las denunciadas por el recurrente se ha producido.

Por todo ello debe ser inadmitido el recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Orcera contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1206/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villacarrillo.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente. quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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