ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9472A
Número de Recurso1413/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1413/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1413/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 577/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 147/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Coruña.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D.ª Pilar , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone que, atendiendo al cambio jurisprudencial que considera que se ha operado por la STS del pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero , en materia de caducidad de la acción en esta clase de procesos, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso, si bien solicita que no le sean impuestas las costas del recurso por entender que estamos ante un caso de fijación de doctrina jurisprudencial con carácter sobrevenido a la interposición del mismo, apoyado en una doctrina jurisprudencial anterior, que debe tenerse en consideración para no efectuar pronunciamiento sobre costas.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es inadmisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El banco recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es parte recurrida, seguido por razón de la cuantía en que esta no excede de 600.000 euros. La demanda -que se interpuso el 13 de febrero de 2015 tuvo por objeto la nulidad de un contrato de permuta financiera, suscrito el 1 de octubre de 2008 con vencimiento el 1 de octubre de 2013, por error vicio.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida declaró la inexistencia de caducidad y estimó la demanda declarando la nulidad del contrato por error vicio.

El recurso se formula en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia contenida en la STS núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en la STS núm. 376/2015, de 7 de julio de 2015, rec. 376/2015 ; la tesis del banco recurrente es que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya que la demanda se interpuso transcurridos más de cuatro años desde las primeras liquidaciones negativas, con las que la demandante pudo tener conocimiento del error.

SEGUNDO

Así plantado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4. LEC , ya que la tesis del banco recurrente no tiene apoyo en la doctrina de esta sala, fijada en la STS núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015 , en materia de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en los contratos de swap. Según declaramos en dicha sentencia.

«A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».

En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido.

Conviene precisar que, en el caso, en el momento de interposición de la demanda, el swap permanecía vigente, por lo que al no haberse producido el agotamiento o extinción de la relación contractual. Con arreglo a la doctrina que acaba de exponerse, la demandante conservaba su acción.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La solicitud del banco demandado relativa a la no imposición de costas, que tiene su fundamento en el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se considera justificada a la vista de las circunstancias que se exponen y teniendo en consideración que no se ha opuesto a la inadmisión de su recurso. En consecuencia, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 577/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 147/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) El banco recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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