SAP A Coruña 96/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APC:2016:386
Número de Recurso577/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00096/2016

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 577/2015-SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------En A Coruña, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 147/2015, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 577/2015, en los que es parte como apelante, la demandante, DOÑA Silvia, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000

, núm. NUM001 - NUM002, A Coruña, representado por el procurador don José-Luis González Martín, bajo la dirección del abogado don Pablo Abellón López; y siendo parte apelad a, la demandada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., con número de identificación fiscal A 70302039, con domicilio en calle Rúa Nueva, núm. 30-32, A Coruña, representada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, bajo la dirección de la abogada doña Paula Casas Noguerol; versando los autos sobre reclamación de cantidad, acción de nulidad por vicio del consentimiento.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil quince, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Silvia

, representada por el procurador don José Luis González Martín, contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN S.A., representada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, DEBO declarar y declaro la libre absolución de la entidad demandada, correspondiendo a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por doña Silvia, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. González Martín.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación fecha 14 de enero de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. González Martín, en nombre y representación de doña Silvia, en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de NCG BANCO, S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos se señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de marzo del año en curso.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso de apelación articulado se fundamentó en primer término en la vulneración del art. 1.301 del C.C ., así como vulneración de la jurisprudencia del T.S. al respecto, no habiéndose interpretado de forma correcta la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 12 de enero de 2.015 (nº de resolución 769/2.1014).

La sentencia apelada parte de la premisa de que como las liquidaciones negativas se produjeron a partir de abril de 2.009, al presentarse la demanda el 13.II.2015, la actora ya tuvo conocimiento del error en aquella fecha, con lo cual 4 años atrás nos traslada al 13.II.2011, "casi dos años después de que comenzaran los cargos negativos", considerando que la acción está caducada.

Sin embargo, trátese de un plazo de caducidad o prescripción lo relevante para resolver la cuestión es el "dies a quo" para el cómputo del mismo. La audición del acto del juicio, en cuanto al interrogatorio formulado a la apelante, revela una indefinición del día que se produjo el cabal conocimiento de aquella, sobre las consecuencias y comprensión cabal y completa, del contrato que había celebrado swap vinculado a hipoteca. Ello porque la actora menciona que el Banco le ofreció tal producto porque le convenía, más que una hipoteca fija, firmándolo porque se fió, siendo una cobertura del tipo de seguro, por si los intereses bancarios subían, entendiendo que su prima venía encuadrada dentro de las cuotas hipotecarias, indicándole en el Banco que eran previsibles las subidas. La primera vez que fue a protestar con las liquidaciones negativas le dieron largas, que se "le compensaría", y fue la segunda vez cuando le dijeron que lo había...

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