ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1664A
Número de Recurso4828/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4828/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4828/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Illes Balears, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 374/2017, dimanante del juicio verbal n.º 555/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Julio y D.ª Genoveva, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con la inadmisión del recurso y solicita la finalización del procedimiento y que no le sean impuestas sus costas con base en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto y solicita la inadmisión del recurso y la imposición de sus costas al banco recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal promovido por quienes ahora son parte recurrida contra el banco aquí recurrente, sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera, en la que -en lo que ahora interesas- se desestimó la excepción de caducidad de la acción que fue alegada en las instancias por el banco ahora recurrente.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 1301; la tesis del banco recurrente es que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan, según la cual el inicio del plazo de caducidad debe tener lugar en el momento en que se produce un evento que hubiera permitido al cliente con una mínima diligencia salir de su alegado error, fijando como tal evento el del inicio de las liquidaciones desfavorables al cliente.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. Irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada ( art. 483.2.1º de la LEC, en relación con el art. 82.2.1.º II LOPJ). La sentencia recurrida -que es posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, que reformó el art. 82.2.1.º II LOPJ- ha sido dictada por tres magistrados, no obstante disponer el citado art. 82.2.1.º II LOPJ que:

"[...] Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto[...]". Así pues, debe recordarse la doctrina de esta sala relativa a la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado.

De acuerdo con doctrina reiterada de esta sala (AATS de 7 de febrero de 2018, rec. 3127/2015, y los que en él se citan 5 de octubre de 2016, rec. 3262/2014, y 26 de febrero de 2013, rec. 247/2012), las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado no son recurribles en casación.

Según ha reiterado esta sala, la nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

Tras la reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.

El hecho de que en esta reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC.

Consecuencia de cuanto se ha declarado es que el recurso debe ser inadmitido al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso. La circunstancia de que la sentencia recurrida haya sido dictada por tres magistrados no puede afectar al régimen de recurribilidad, como ya ha apreciado esta sala (AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 1668/2017, y de 30 de octubre de 2019, rec. 2623/2017, entre otros), ya que las normas de acceso al recurso de casación son de orden público procesal y carácter imperativo no disponibles para las partes ni para los órganos judiciales.

2) Además, en el motivo único formulado concurre la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente.

La tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018. En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que, la sentencia recurrida, al tomar como referencia para el inicio del plazo de caducidad la fecha de conclusión del contrato, no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente dirigidas a justificar la no imposición de costas, por las siguientes razones:

    i) La doctrina sobre el carácter irrecurrible de la sentencia que se ha aplicado fue fijada por esta sala antes de la formulación del presente recurso (AATS de 6 de mayo de 2015, rec. 22/2015, o de 2 de diciembre de 2015, rec. 254/2015, por citar alguno).

    ii) La conformidad del banco recurrente con la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento no conlleva la finalización del procedimiento sino la declaración de concurrencia de esa causa en el auto correspondiente, y, además de que la condena al pago de las costas del recurso es la consecuencia de la inadmisión, el banco recurrente -que era conocedor de la doctrina de la sala que impide su recurso (pues le ha sido aplicada en recursos precedentes en los que ha sido parte; AATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 1413/2016, y 9 de mayo de 2018, rec. 2686/2015, entre otros)- esperó a la providencia en la que esta sala puso de manifiesto la causa de inadmisión para reconocer la no viabilidad de su recurso, causando así costas a la contraria.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Illes Balears, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 374/2017, dimanante del juicio verbal n.º 555/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Illes Balears, Sección 3.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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