ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13294A
Número de Recurso1501/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1501/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1501/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de febrero de 2017, aclarada por auto de 15 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 780/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 583/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gerona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad Bankia S.A., por sucesión procesal de Banco Mare Nostrum S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de la entidad Funibella S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de octubre de 2018 se acordó, en cumplimiento de los arts. 473.2 y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la sociedad limitada recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El banco recurrente ha fundamentado la procedencia de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulados, en el art. 477.2.2.º LEC y en la d. final 16.ª LEC, respectivamente, al haber quedado fijada la cuantía del proceso en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que -siguiendo el orden establecido en la d. final 16.º, 1.6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que en los dos motivos formulados concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se analiza a continuación.

  1. El motivo primero, en el que se denuncia el carácter inadmisible del recurso de apelación, formulado por la sociedad mercantil que ahora es parte recurrida, por indebida liquidación de la tasa, ha perdido su fundamento tras la STC, del Pleno, 140/2016, de 21 de julio (BOE 196/2016, de 15 de agosto), en la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en el inciso: "en el orden jurisdiccional civil: ... apelación: 800 €", con los efectos indicados en el fundamento jurídico 15, que, en lo que aquí interesa, prevé que la declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es "en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (...)".

  2. En el motivo segundo, en el que se denuncia incongruencia porque la sentencia recurrida ha examinado la existencia de error en el consentimiento aunque en el recurso de apelación no se planteó ningún motivo sosteniendo la existencia de error, porque el planteamiento del motivo se realiza al margen de cómo quedó resuelta la controversia en la sentencia de primera instancia que -aunque en puridad no acoge ninguna excepción- no resolvió, ni desde luego examinó, la acción ejercitada de nulidad por error vicio (primero porque entendió que la consumación del contrato privaba de acción a la mercantil demandante y después porque, en caso de que hubiera existido error, el contrato habría sido confirmado); el sostenimiento de la posibilidad de ejercitar la acción por error vicio que se hizo en el recurso de apelación implica el sostenimiento de la demanda, como ha apreciado la Audiencia Provincial. El demandante no podía impugnar una sentencia de primera instancia en lo relativo a la existencia de error vicio porque, como se ha dicho, no fue examinado, pero sí podía mantener la acción por error vicio -como hizo- impugnando el pronunciamiento que impedía el examen de fondo; de ahí que la sentencia recurrida apostille que no pueda apreciarse indefensión alguna para el banco recurrente, porque una vez resuelto por la Audiencia que existe acción se aboca a su conocimiento la controversia. El apelante impugnó el pronunciamiento al que se anuda la imposibilidad de examinar la cuestión de fondo en una situación semejante a la que se produce cuando declarada prescrita la acción en la sentencia de primera instancia, se revoca este criterio en apelación.

Como se dijo en la STS núm. 761/2015, de 30 de diciembre, rec. 2246/2013, también con referencia a un tema de incongruencia:

"El recurso incurre también en este extremo en un exceso de formalismo que pretende convertir la Ley de Enjuiciamiento Civil en una especie de ley de ritos y fórmulas sacramentales, y no en la regulación racional del ámbito procesal en que han de dirimirse los litigios ante los tribunales, que debe organizar y potenciar las posibilidades de alegación y prueba de las partes, permitiendo que de antemano estas conozcan las reglas que han de regir la discusión de sus pretensiones, pero que no puede llevar a que simples defectos de estilo u olvidos intrascendentes conlleven la pérdida del litigio por quien lleva razón en su pretensión sustantiva, porque ello sería incompatible con los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico, en concreto el que propugna la justicia como uno de sus valores superiores ( art. 1 de la Constitución) y el que establece el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución)".

TERCERO

El recurso de casación se articula a través de un motivo único en el que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Aunque pueda discutirse el criterio de la sentencia recurrida sobre la naturaleza del plazo del art. 1301 CC, que ha calificado como de prescripción, lo cierto es que el tratamiento que ha dado a la cuestión se ajusta al criterio de esta sala; en definitiva, la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala fijada en la reciente STS núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015, según la cual, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato, que es, en definitiva, el criterio seguido en la sentencia recurrida.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede hacer dos precisiones: i) como se ha visto, la aplicación de los efectos de la decisión del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de la tasa da cumplimiento a lo decidido por dicho Tribunal no se hace con carácter retroactivo, sino en la forma establecida por el Tribunal Constitucional, esto es en un proceso judicial donde un no ha recaído resolución firme; y ii) la circunstancia de que la doctrina jurisprudencial aplicable haya sido fijada con posterioridad a la interposición del recurso no impide su aplicación al mismo, lo que -como es el caso- puede dar lugar a una decisión de inadmisión en la medida en que dicha doctrina no favorezca la tesis de la parte recurrente; así lo ha venido considerando esta sala en números autos dictados en recursos idénticos, en lo sustancial, al presente ( AATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 1413/2016 y de 31 de octubre de 2018, rec. 2212/2016, entre otros).

QUINTO

La inadmisión de los recursos comporta las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas al banco recurrente. Esta sala viene valorando, en supuestos como el presente en los que la inadmisión del recurso viene provocada por una doctrina jurisprudencial fijada con posterioridad a la interposición del recurso, como circunstancia que justifica la no imposición de costas la falta de oposición de la parte recurrente a la concurrencia de la causa de inadmisión, supuesto que aquí no concurre, pues el banco recurrente ha mantenido la procedencia de que su recurso sea examinado al margen de la evolución de doctrina constitucional y de esta sala, por lo que no procede atender las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución sobre la no imposición de costas.

  3. El banco recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Mare Nostrum S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de febrero de 2016, aclarada por auto de 15 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 780/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 583/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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