ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11449A
Número de Recurso2212/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2212/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 2212/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 759/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1945/2012, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de la mercantil Comercial Montjuic, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de julio de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios, solo en lo que ahora interesa, los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil que hoy es parte recurrida contra el banco que ahora es parte recurrente, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera suscrito el 14 de agosto de 2008, por error vicio.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato; recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la estimación de la demanda.

  3. El banco demandado ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de dos motivos en los que se plantean las siguientes cuestiones: en el motivo primero, " infracción del art. 1301 CC y oposición a la doctrina que lo desarrolla, en relación con el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad de los contratos"; la tesis del banco recurrente es que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las SSTS de 12 de enero y 7 de julio de 2015, ya que en ella se considera que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad debe tener lugar en el momento de la consumación del contrato que equipara con la fecha de terminación del mismo, a pesar de que, según esa doctrina jurisprudencial, el inicio del plazo de caducidad debe tener lugar cuando se tiene o se tiene o se puede tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, lo que en este caso tuvo lugar inmediatamente después de la firma del contrato, en septiembre de 2008, por lo que la acción estaría caducada a la fecha de presentación de la demanda el 30 de noviembre de 2012. En el motivo segundo, " infracción de los artículos 1309 , 1311 y 1313 CC y oposición a la doctrina que lo desarrolla, en relación con los actos confirmatorios posteriores del negocio jurídico"; la tesis del banco recurrente es que hay unos actos del cliente, a los que se refiere en el motivo, que deben calificados como confirmatorios del contrato y cita varias sentencias de esta sala sobe las que expone que la sentencia recurrida se opone a su doctrina.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre en los dos motivos formulados la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, según se examina a continuación:

  1. En el motivo primero, porque la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018. En ella, hemos declarado que:

    "A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

    En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

    De manera que, la sentencia recurrida, al fijar el inicio del plazo de caducidad el día en que se produjo la extinción o agotamiento de la relación contractual, no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala.

  2. En el motivo segundo, porque lo cierto es que -por más que el banco recurrente se esfuerce en verlo resuelto en la sentencia recurrida- el tribunal de apelación no ha examinado cuestión alguna relativa a la confirmación del contrato anulable; la frase que se destaca en el motivo (en la que supuestamente la Audiencia Provincial estaría desestimando una supuesta alegación de confirmación del contrato por actos del cliente) está extraída de su contexto que no es otro que el examen de si el perfil del cliente permitía o no considerarle conocedor del riesgo. De manera que la cuestión planteada no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, que difícilmente podría infringir una doctrina jurisprudencial relativa a un tema que no ha examinado, lo que además explica que en el motivo el banco recurrente no llegue a exponer cómo se vulnera la doctrina jurisprudencial que invoca limitándose a efectuar una manifestación genérica de oposición

    En todo caso, la tesis del banco recurrente -además de que no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida (pues en ella no se declara que el cliente se apercibiera del error en el año 2008- no encuentra apoyo en el criterio de esta sala que ha reiterado (STS n.º 154/2016, de 11 de marzo, rec. 3334/2012, entre otras) que, como regla, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato.

    Con arreglo a esta doctrina, los hechos que se aducen en el escrito de alegaciones evacuando el trámite de audiencia (solicitud de cancelación, tardanza de dos años en reclamar, reconocimiento de darse cuenta del error padecido inmediatamente después de la firma del contrato) no pueden fundamentar un acto de confirmación del mismo.

CUARTO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 759/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1945/2012, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso a la entidad recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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