SAP Barcelona 434/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:7519
Número de Recurso409/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución434/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 409/2018

Procedimiento ordinario 1343/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 434/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

Sergio Fernandez Iglesias

En la ciudad de Barcelona, 26 de julio de 2018.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1343/2013, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 32 de Barcelona, a instancias de Carmelo y Cayetano contra Natalia, Cipriano, Nuria y Ministerio Fiscal los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugna el Ministgerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Amb estimació, en part, de la demanda del Procurador Sra. Fuentes Millán, en representació dels Sres. Cayetano y Carmelo

, 1) Declaro que lŽactuació dels Sres. Natalia, Cipriano i Nuria constitueix una intromissió il.legitima del dret a lŽhonor dels Sres. Cayetano y Carmelo, 2) Condemno solidàriament els demandats, a dur a terme les accions necessàries per tal de publicar exclussivament lŽanterior declaració (apartat 1 dŽaquesta decisió), mitjançant un testimoni, en el taulell dŽanuncis i a la pagina web de la Facultat de Belles Arts. Igualment hauran de comunicar aquest pronunciament al Rector de la Universitat de Barcelona, a la Direcció del Departament dŽEscultura i a la Direcció del Màter de Creació Artística, 3) Condemno solidàriament els condemandats a pagar a cadascun dels demandants la quantitat de 12.000 euros(dotze mil euros), 4) Cada part satisfarà les costes a insància seva i les comunes per meitat".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, e impugna el Ministerio Fiscal mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes

  1. Los demandantes, don Cayetano y don Carmelo, ejercitan acción para la protección civil de su honor frente a doña Natalia, don Cipriano, y doña Nuria .

    Ambos demandantes eran profesores de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Barcelona (UB), como doña Natalia, mientras los otros dos demandados eran estudiantes de la UB en el momento de interposición de la demanda.

    Los actores consideran que ha existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, tanto en su dignidad personal como profesional, por las manifestaciones vertidas por los alumnos demandados que se inició en el curso académico 2009-2010 en relación con los demandantes respecto a la denominada Aula Platón, diciendo que incitaban a los alumnos a realizar desnudos para obtener mayor calificación, retener calificaciones para la obtención de becas y apropiación de obras artísticas, entre otras; en relación a la profesora demandada, como directora entonces del departamento de Escultura, atendió esas quejas y les dio curso, lo que originó una investigación interna por parte del Rectorado de la Universidad de Barcelona.

    Los demandantes consideran que esos hechos eran constitutivos de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y en base a lo establecido en la LO 1/1982 piden que se condene a los demandados a cesar de forma inmediata en las intromisiones ilegítimas descritas en su demanda, se condene a los demandados a dar publicidad a la sentencia; se condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores en los siguientes importes: a Cayetano en la cantidad de 1.817,20 euros en concepto de daños materiales, y en la cantidad de 25.000 euros por daños morales; a Carmelo en la cantidad de 25.000 euros por daños morales; y se impongan las costas conjunta y solidariamente a los demandados.

  2. Los demandados oponen varias líneas defensivas. Los demandados Cipriano y Nuria alegaron que no injuriaron ni atentaron al honor de los profesores demandantes, sino que pusieron en conocimiento de la Universidad, a través de los cauces facilitados por la misma, unas quejas que otros alumnos no se atrevieron a realizar respecto de unos hechos que estaban ocurriendo en una aula de la Facultad de Bellas Artes.

    La demandada doña Natalia, por su parte, alegó que como directora del Departamento de Escultura, acogió las quejas y preocupaciones que le manifestaron algunos alumnos y los puso en conocimiento de la Unidad de Igualdad de la UB, y esta a su vez lo remitió al rector de la Universidad.

SEGUNDO

Decisión de la magistrada, recursos contra la misma e impugnación de la sentencia por el Ministerio Fiscal

  1. La magistrada, tras analizar la prueba, estima en parte la demanda, declarando que los demandados vulneraron el honor de los actores, y los condena a pagar de forma solidaria la cantidad de 12.000 euros a cada uno de ellos, entre otros pronunciamientos.

    Destaca la jurisprudencia en la materia, limitando el derecho al honor por las libertades de expresión e información, la técnica de ponderación, que consiste, tras la constatación de una colisión entre derechos, en el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos puede resultar afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    Esa técnica exige, en primer término, valorar el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, de modo que la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor, por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático, con la STS de 11 de marzo de 2009 .

    Señala como la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC104/1986, de 17 de julio y 139/2007, 4 de junio ; y SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 176/2014, de

    24 de marzo, entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo ; 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ; y 50/2010, de 4 de octubre ). Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre " La distinción no es baladí, pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril )".

    Cuando concurran en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre ).

    La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Doctrina reiterada del Tribunal Supremo admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental ( SSTS 1174/1997, de 15 de diciembre, 23/1998, de 27 de enero ; 11/1999, de 22 de enero ; 147/2000, de 15 de febrero ; 663/2000, de 26 de junio ; 599/2003, de 13 de junio ; 725/2004, de 8 de julio y 733/2004, de 19 de julio ; 378/2005, de 19 de mayo ; 604/2007, de 18 de julio ; 80/2009, de 11 de febrero ; 74/2010, de 3 de marzo ; 812/2010, de 29 de noviembre ; 180/2011, de 17 de marzo ; 331/2012, de 17 de mayo ; 62/2013, de 5 de febrero, y 232/2013, de 25 de marzo ).

    En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, de 11 de octubre ).

    A continuación la sentencia toma en consideración una serie de documentos aportados con la demanda, y considera que en este caso el ámbito de los derechos a ponderar se situaría en la libertad...

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