SAP Madrid 256/2018, 27 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2018
Fecha27 Junio 2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0031664

Recurso de Apelación 38/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 255/2011

DEMANDANTE/APELADO: D. Adolfo, Dª Leocadia, CAR STORE COMUNICACIONES, S.L., Dª Lorenza, D. Andrés, Dª Marcelina, D. Apolonio, PAWAN UDYOG, S.L., Dª Martina, D. Aurelio, D. Belarmino, Dª Noemi, Dª Olga, TRUNKY, S.L. y Dª Pilar

PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN

DEMANDADO/APELANTE: Dª Sara

PROCURADOR: Dª EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 256

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 255/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 38/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Adolfo, Dª Leocadia, CAR STORE COMUNICACIONES, S.L., Dª Lorenza, D. Andrés, Dª Marcelina, D. Apolonio, PAWAN UDYOG, S.L., Dª Martina, D. Aurelio

, D. Belarmino, Dª Noemi, Dª Olga, TRUNKY, S.L. y Dª Pilar, representados por el Procurador D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN, y como demandada-apelante Dª Sara, representada por la Procuradora Dª EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador SR. PEÑALVER GARCERAN, en nombre y representación de TRUNKY S.L., CAR STORE COMUNICACIONES S.L., DOÑA Leocadia, DOÑA Lorenza, D. Adolfo, DOÑA Olga, D. Belarmino, DOÑA Noemi, D. JÖRG SIEGMAN, DOÑA Martina, D. Andrés, PAWAN UDYOG S.L., D. Apolonio, DOÑA Marcelina, DOÑA Pilar y condeno a DOÑA Sara, a pagar las siguientes cantidades:

  1. - A Car Store Comunicaciones SL 831,49 euros;

  2. - A Leocadia 1096,06 euros;

  3. - A Lorenza 869,29 euros;

  4. - A Adolfo 1474,01 euros;

  5. -A Olga 982,67 euros;

  6. - A Belarmino 680,31 euros;

  7. - A Belarmino 1474,01 euros;

  8. - A Aurelio 869,29 euros;

  9. - A Martina 869,29 euros;

  10. - A Andrés 1058,26 euros;

  11. - A Pawang Udyog SL 718,11 euros;

  12. - A Apolonio 1360,63 euros;

  13. - A Marcelina 1096,06 euros;

  14. - A Pilar 642,52 euros;

  15. - A Trunky SL 1020,47 euros.

Con los intereses de la mora procesal desde la sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sara se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de junio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que la hoy demandada fue nombrada el 6 de mayo de 2003 Presidenta de la Comunidad de Propietarios Ciudad DIRECCION000 . En febrero de 2004 la demandada resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios con la compañía de seguridad que prestaba servicios de tal índole.

Dicha resolución no se comunicó a la comunidad, y únicamente en la Junta de 8 de marzo de 2005 se comunicó la rescisión del contrato.

La compañía que prestaba los servicios de seguridad reclamó una indemnización de 493.816,07 €, siendo estimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia 45 de Madrid, sentencia que fue revocada por la Sentencia de 27 de mayo de 2008 de la sección 11ª de esta Audiencia Provincial.

Para hacer frente a dicha condena, continúa indicando la demanda, se concertó préstamo con Umano, empresa que había pasado a prestar los servicios de vigilancia.

La demandada alegó, entre otras cuestiones, que la sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta contra la empresa que prestaba los servicios de seguridad por considerar que la misma había incumplido sus obligaciones contractuales.

Dio cuenta de la resolución del contrato en la junta de 8 de marzo de 2005, y continuó informando a la Junta sobre la situación de la seguridad.

Señalaba que cuando se concertó el préstamo la hoy demandada no formaba parte de la Comisión Rectora de la Comunidad.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Indica la demandada en su recurso, que para que surja la responsabilidad que se le imputa es preciso que el acto sea antijurídico, y en este caso la resolución fue adoptada por el órgano competente, como era la Presidenta de la Comunidad y que los actores tenían a obligación de soportar los gastos de seguridad en cuanto comuneros.

Señala igualmente que es preciso que el daño sea real y efectivo, y que en atención a la certificación emitida por la Comunidad propietarios los demandantes no han abonado cantidad alguna, con excepción del señor Aurelio que abonó 156,74 €.

TERCERO

Como indica la sentencia recurrida, la responsabilidad del Presidente de la comunidad frente a ésta, a falta de norma específica en la Ley de Propiedad Horizontal, se rige por las normas del mandato, tal y como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1984, criterio seguido por la doctrina de las Audiencias Provinciales (Sentencias de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2 de 13 de febrero de 2015 y Alicante, Sección 9, de 22 de abril de 2016, entre otras).

La responsabilidad del mandatario puede venir dada a título de dolo o culpa, tal y como indica el artículo 1726 del Código civil, si bien dicho precepto señala que la responsabilidad "deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido", debiendo tenerse en cuenta que el cargo de presidente de la comunidad es gratuito, y por otro lado viene dado por la condición de comunero, sin que se exija una preparación específica para su desempeño ( artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

Por tanto, para que el presidente incurra en responsabilidad frente a la comunidad, será preciso que exista un claro incumplimiento de sus obligaciones.

CUARTO

Con respecto a la necesidad de pedir autorización de la...

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