ATS, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4964/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4964/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fulgencio, doña Ariadna, don Gustavo, doña Berta, don Ildefonso, doña Africa, don Íñigo, Car Store Comunicaciones, S.L., Pawan Udyog, S.L., Antonieta, doña Ascension, don Lázaro, doña Beatriz, doña Bibiana y Trunki, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 38/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 255/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 92 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de doña Estibaliz, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 14 y 13.3 LPH, al considerar que la rescisión del contrato para la prestación del servicio de seguridad no sería un asunto sobre el que el presidente pudiera decidir libremente, supliendo con su voluntad a la de la junta, atendida la importancia, su importe, y las consecuencias que su resolución acarrearon a la comunidad; y el segundo, por infracción del art. 1714 CC, en relación con el art. 1718 CC, al entender que al haber actuado el mandatario-presidente sin orden expresa de su mandante, causándole un perjuicio, procedería su condena por los daños causados.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que la rescisión del contrato para la prestación del servicio de seguridad no sería un asunto sobre el que el presidente pudiera decidir libremente, supliendo con su voluntad a la de la junta, atendida la importancia, su importe, y las consecuencias que su resolución acarrearon a la comunidad; y que la rescisión del contrato para la prestación del servicio de seguridad no sería un asunto sobre el que el presidente pudiera decidir libremente, supliendo con su voluntad a la de la junta, atendida la importancia, su importe, y las consecuencias que su resolución acarrearon a la comunidad.

Elude así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la practicada, concluye: primero, que del resultado del litigio entablado por la compañía que prestó los servicios de seguridad y cuyo contrato fue resuelto, no se puede entender que la actuación de la demandada haya sido infundada, al quedar probados distintos incumplimientos contractuales, pues se produjeron múltiples hechos delictivos consistentes en robos de viviendas y de vehículos, secuestros, problemas de información entre los vigilantes, con dedicación a labores ajenas a su servicios en detrimento del cumplimiento de sus funciones -como llevar convocatorias de juntas de propietarios, apertura de pistas de tenis o colocación de la red-, prescindiendo del servicio de armas y descubiertos en el servicio; segundo, por lo que. aunque el vencimiento del término contractual que se produjo un mes antes de la resolución, dados los incumplimientos contractuales, no por ello puede entenderse que la resolución del contrato de seguridad hubiera sido temeraria o negligente; y tercero, además y en todo caso, no ha resultado acreditada la existencia de resultado dañoso alguno para los actores, ahora recurrentes, pues no ha quedado probado que hayan sufragado el coste que para la comunidad supuso la resolución del contrato, para cuyo pago se obtuvo por la comunidad un préstamo, respecto del que únicamente ha pagado el Sr. Ildefonso la cantidad de 156.74 euros y la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 la cantidad de 428,36 euros, habiéndose aprobado en junta de 18 de marzo de 2011 que las cuotas correspondientes al préstamo se abonaran sin especificar dentro de las cuotas trimestrales, de las que se habían cobrado únicamente los recibos de cuotas de gastos de los trimestres del año 2011 al citado Sr. Ildefonso y la referida comunidad de propietarios.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Fulgencio, doña Ariadna, don Gustavo, doña Berta, don Ildefonso, doña Africa, don Íñigo, Car Store Comunicaciones, S.L., Pawan Udyog, S.L., Antonieta, doña Ascension, don Lázaro, doña Beatriz, doña Bibiana y Trunki, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 38/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 255/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR