STSJ Andalucía 1558/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:6582
Número de Recurso363/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1558/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1558/2018

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Rollo de esta Sala núm. 363/2018, se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por Dª. Coral y por la CONSEJERIA EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 30 de octubre de 2017, en Autos núm. 435/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Elsa, en reclamación sobre DESPIDO, contra la CONSEJERIA EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017, por la que se estima parcialmente la demanda, declarando la válida extinción de la relación laboral entre las partes producida el 30.06.2017, con derecho de la actora a percibir una indemnización de 7.685,29 euros, a cuyo pago a la actora se condena a la demandada, con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Coral, D.N.I. NUM000, vecina de Linares (Jaén), ha prestado servicios para la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde 28.10.2009, con la categoría

profesional de ordenanza, percibiendo un salario mensual de 1.508,88 euros, esto es, diario de 50,29 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, con Centro de Destino IES Abul, de Vilches (Jaén), en virtud de contrato de trabajo de temporal para vacante de RPT, cuya duración, según cláusula sexta, es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos (...)".

La actora ha cubierto, en virtud del contrato de interinidad citado, la plaza identificada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación.

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

En el hecho tercero de la demanda alega que, "(...) no convocar los procesos selectivos obligatorios en un periodo máximo de tres años pone de manifiesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto cuya duración es indefinida (...)".

TERCERO

La actora tiene reconocido el percibo de cuatro trienios, por relaciones temporales anteriores Administraciones Públicas, la última de ellas, de 1.01.08 a 30.09.2009, sin que conste otro dato relativo a la misma, ni vinculación alguna con la relación laboral objeto de autos.

La antigüedad de la actora, a efectos de despido, es 28.10.2009.

CUARTO

El día 13.06.2017 la demandada entrega comunicación escrita a la actora, folio 4 de las actuaciones, por el que le notifica "estando próximo el vencimiento de su contrato conforme a la cláusula SEXTA (...) La extinción de su relación laboral con esta Comunidad Autónoma (...) el próximo día 30 de junio del 2017".

QUINTO

Desde el día 1.07.17 la plaza que ocupaba la actora ha pasado a ser ocupada en virtud de los resultados del último concurso de traslados del personal laboral, resolución de 2.05.2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.

SEXTO

La actora no es representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa

OCTAVO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 3.07.17.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por Dª. Coral y por la CONSEJERIA EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario respectivamente. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora, al declarar la válida extinción de la relación laboral entre las partes producida el 30 de junio de 2017, pero condenando a la Consejería de Educación demandada al abono de la indemnización de 20 días de salario por año se servicio, que se cuantifica en el fallo en la suma de 7.685,29 euros, se interponen sendos recursos de suplicación. El de la parte actora para que se declare habido un despido improcedente y el la Junta de Andalucía para que sea absuelta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Y los recursos han sido impugnados por ambas partes.

En concreto en el de la trabajadora recurrente, se denuncia en el único motivo,al amparo del art. 193 c) la infracción de los artículos 52 y 53 del ET, del art. 70 del EBEP ; del art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y de las SSTS dictadas el 14 de octubre de 2014, 21 de diciembre de 2015, y de 29 de octubre de 2014 .

En resumen entiende que por aplicación de lo establecido en los referidos preceptos, al haberse superado por la demandante el plazo máximo de 3 años prestando servicios en calidad de interina vacante, antes de haber sido cesada en 30 de junio de 2017, tenía adquirida la condición de indefinida no fija, no siendo óbice

las limitaciones presupuestarias, establecidas en las normas generales presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015 que vedan la incorporación de nuevo personal, pues en el procedimiento actual no estamos hablando de incorporación de nuevo personal, sino de personal que ya ocupaba un puesto de trabajo que estaba presupuestado, resultando que por aplicación de la STS de 29 de octubre de 2014 para extinguir la relación laboral aquella debía haber seguido los trámites de los arts. 52 y 53 del ET, no habiendo seguido los mismos, ni habiéndose ofrecido ninguna indemnización, por lo que en aplicación de la STS de 21 de diciembre de 2015 debe calificarse la decisión extintiva impugnada como despido improcedente con las consecuencias inherentes a ello.

Segundo

Por su parte la parte demandada en su recurso a través de un único motivo, denuncia la infracción de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 14 de septiembre de 2016 por aplicación indebida de la misma, ya que en la demanda se solicitaba la indemnización como consecuencia de la concurrencia de un supuesto de despido objetivo y no como derivada de la válida extinción del contrato. En efecto según aduce la parte recurrente, tras plantear la parte actora como pretensión principal la declaración del despido como improcedente, de manera subsidiaria se pidió la existencia de un despido objetivo por causas legales, no pudiéndose a juicio de quien recurre, modificar en el trámite de conclusiones la demanda, al socaire de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y solicitar la indemnización de 20 días, ya no ligada a la existencia de un despido objetivo, sino a la validad extinción de un contrato temporal, razón por la que no se puede aceptar la aplicación que se ha hecho por la Magistrada de instancia de dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que no es lo mismo reclamar la existencia de despido objetivo y en consecuencia la indemnización de 20 días anudada como efecto legal a dicha declaración, que la indemnización de 20 días, derivada de una válida extinción de un contrato temporal por interinidad, en la que por tanto, no existe despido objetivo, reconocida por la jurisprudencia del TJUE.

Y como en relación con la pretensión subsidiaria, insiste la parte recurrente en que no nos encontramos antes un despido objetivo, puesto que así resulta de la STS de 28 de marzo de 2017, ya que conforme a dicha sentencia la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza no es "encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción de contractual" que contempla el artículo 52 del ET, es decir extinción por causas objetivas. Y porque tampoco procede la indemnización de 20 días, por válida extinción de un contrato temporal de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza que es la se ha reconocido en la sentencia, al no poder aplicarse la doctrina contenida en el STJUE de 14 de septiembre de 2016, al no ejercitarse tal pretensión en la demanda, determinado ello un vicio de incongruencia, es por lo que pide que se estime el motivo.

Tercero

Y para la resolución de los dos motivos y de su impugnación, debe partirse del relato de hechos probados del que...

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