STS 406/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:3254
Número de Recurso10741/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución406/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10741/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 406/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10741/2017P, por infracción de ley y de precepto Constitucional, interpuesto por D. Jesús Ángel , contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, de 10 de febrero de 2017 , estando representado el acusado por la procuradora Dª. Loreto Outeiriño Lago, bajo la dirección letrada de D. Jesús Monte Villen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo penal, Sección Tercera de la Audiencia nacional, en el procedimiento CRO 110/2015, rollo de Apelación nº 72/2017, seguida contra D. Jesús Ángel , se dictó auto, con fecha 10 de febrero de 2017 , que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO.- Por auto dictado en 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Central de lo Penal acordó dictar la práctica de nueva liquidación de condena de Italia en relación en a Jesús Ángel .

Contra el mismo ha sido interpuesto recurso de apelación en su nombre por la Procuradora de los Tribunales doña Loreto Outeiriño Lago asistida del Letrado don Jesús Monte Villén.

SEGUNDO.- Recibido testimonio de las diligencias previas en lo necesario, se ordenó en diligencia de 3 de febrero de 2017 la formación de rollo de Sala, en la que obra la designación de ponente y señalamiento para deliberación y votación para la audiencia del corriente día, lo que ha tenido lugar(sic)

.

SEGUNDO

La sala de instancia en el auto referido, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Loreto Outeiriño Lago en nombre de Jesús Ángel .

CONFIRMAMOS el auto de 7 de diciembre de 2016, excepción de acordar que MODIFICAMOS EL MISMO en el sentido de que deberán ser aplicados en la liquidación de condena que ha de practicarse, 450 días de liberación anticipada, conforme obra en el certificado del estado de ejecución 31-05-2016 expedido por la Fiscalía ante el tribunal de apelación de Milán(sic)

.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por la representación de D. Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jesús Ángel , lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim por infracción de ley y precepto constitucional, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, por aplicación indebida del artículo 58 CP , según la interpretación efectuada del mismo por la STC de 28 de abril de 2009 , en relación con el artículo 3 y 86, de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea.

  2. - Se articula también, por infracción de precepto constitucional por la vía del número 4 del artículo 5 de la LOPJ , por vulneración del art. 17-1 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, interesa la confirmación de la resolución impugnada, por las razones expresadas en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado por las autoridades judiciales de Italia en cinco sentencias, que se ejecutan en España. Las autoridades competentes españolas han acordado la refundición de todas esas condenas estableciendo un límite máximo de cumplimiento de 20 años, aplicándole prisión preventiva sufrida en Italia, y 450 días más de lo que denominan en el citado país "liberación anticipada". Se fijó como fecha de inicio del cumplimiento la de su detención en España el 14 de octubre de 2003. En el único motivo de recurso interesa que se aplique doblemente, en la ejecución de la primera condena y como preventivo en las otras recaídas contra él, el tiempo de privación de libertad transcurrido desde que fue detenido en España el 14 de octubre de 2003 hasta que fue entregado a Italia el 12 de mayo de 2005.

  1. En el Auto recurrido el Tribunal entiende que no es de aplicación la redacción del artículo 58 del Código Penal anterior a la reforma de la LO 5/2010, que había sido interpretado por el Tribunal Constitucional en la STC 57/2008 en el sentido de que el tiempo sufrido en prisión provisional que coincida con el correspondiente a una privación de libertad por cumplimiento de una pena impuesta en otra causa, debe ser computado en ambas. Por el contrario, entiende que cuando se procede a la liquidación de condena, ya estaba en vigor la nueva redacción, que impide aplicar ese periodo de tiempo en el que coinciden prisión preventiva y privación de libertad por cumplimiento, en más de una causa. El Tribunal señala, igualmente, que la privación de libertad sufrida desde el 14 de octubre solamente se produjo en relación con una reclamación para ejecución de una pena de prisión, y no como consecuencia de otra solicitud de entrega relacionada con una causa en trámite, en la cual, según señala el Tribunal, no consta que el Tribunal competente de la República Italiana computase ningún periodo de prisión preventiva

  2. Sobre la cuestión relativa a la sucesión temporal de normas, esta Sala señaló, entre otras en la STS nº 950/2016, de 15 de diciembre , citada en el recurso, lo siguiente: "La STC 261/2015 de 14 de diciembre , tras reconocer que la interpretación sobre la selección de la norma aplicable en el tiempo es una función atribuida a la jurisdicción ordinaria ex artículo 117 CE , ejerció control constitucional sobre la decisión en aquel caso impugnada, por entender que se producía afectación del derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 17.1 CE . Y tras analizar el problema desde diferentes prismas, concluyó que la interpretación más respetuosa con el derecho fundamental citado, a la luz de la doctrina del TEDH en cuanto a la previsibilidad en la aplicación de la norma ( STEDH (Gran Sala) de 21 de octubre de 2013 , Del Rio Prada c. España ) y del principio favor libertatis , pasaba por considerar que el cómputo del doble abono se genera momento a momento, de manera que la coincidencia temporal de las situaciones de preso preventivo y de penado producida antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010 que reformó el CP en la materia, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2010, habrían consolidado ya un derecho a su aplicación. Derecho que cesó a partir del momento en que la nueva legislación comenzó su andadura.

    Y así señaló en su fundamento séptimo «el cómputo del doble abono se genera momento a momento -por días completos en nuestra práctica penal y penitenciaria-, a medida que la situación se hubiera prolongado en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que durante gran parte de este periodo en que el demandante simultaneó la condición de preso preventivo y penado, la reforma legal no había entrado en vigor. Durante esa fase o tramo, anterior a la entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo «pasado» en prisión provisional le seria abonado para el cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión preventiva que estaba sufriendo le sería abonada.»

    De acuerdo con esa pauta hermenéutica, que posteriormente han reiterado las SSTC 48/2016 de 14 de marzo y 137/2016 de 18 de julio , el artículo 58.1 CP , en la redacción previa a la modificación operada por la LO 5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008 , será aplicado a los supuestos en que haya coincidido la condición de preso preventivo y penado hasta la entrada en vigor de la citada LO 5/2010, derecho del penado que cesa a partir de ese momento por expresa disposición legal. Doctrina de la que ya se hizo eco esta Sala en la STS 487/2016 de 7 de junio , y que en este caso aplicamos".

  3. En el caso, el tiempo de privación de libertad en la que coincidió la situación de preso preventivo con la de penado es anterior a la reforma de 2010. Sin embargo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, no se trata de la ejecución individualizada de varias condenas en las que pudiera ser posible la aplicación del tiempo de privación de libertad sufrido entre el 14 de octubre de 2003 y el 12 de mayo de 2005 en que fue entregado a Italia, sino de la ejecución de varias penas con un límite máximo de cumplimiento sobre el que se aplica la prisión preventiva sufrida, y cuyo inicio de cumplimiento se fija en el 14 de octubre de 2003, es decir, comprendiendo en la ejecución todo el tiempo transcurrido desde el momento de su detención con la finalidad de su entrega a Italia. No resulta posible, pues, aplicar doblemente a ese límite máximo de cumplimiento el tiempo de privación de libertad desde el 14 de octubre de 2003 al 12 de mayo de 2005, pues no se trata del cumplimiento de dos penas sucesivas en el tiempo, sino del cumplimiento de varias penas previa acumulación o refundición de la que resulta un límite máximo de cumplimiento.

    La cuestión pudiera merecer un análisis más detenido si, teniendo en consideración cada una de las penas impuestas en las diferentes sentencias dictadas por los Tribunales italianos, fuera posible concluir que el doble cómputo del tiempo transcurrido entre aquellas fechas determinaría que el límite máximo de cumplimiento fuera inferior a los 20 años señalados por los Tribunales españoles. Es decir, si aplicándolo a la pena correspondiente a la causa en la que ya se había dictado sentencia cuando fue entregado y, al tiempo, a una de las penas impuestas en las otras causas por las que posteriormente fue condenado, pudiera determinar un tiempo de cumplimiento efectivo inferior a los 20 años. No constan datos que permitan tal análisis, aunque no parece ser el caso cuando las autoridades italianas habían acordado una acumulación y señalado un cumplimiento efectivo de 30 años de prisión.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel , contra auto de fecha diez de Febrero de 2.017, dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, en Rollo de Apelación nº 72/2017 .

  2. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet

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