STS 487/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:2720
Número de Recurso10887/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución487/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Castaño en nombre y representación de Pedro Jesús contra Auto de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta , en la Ejecutoria Penal núm. 39/2014, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la Ejecutoria Penal núm. 39/2014 respecto del penado Pedro Jesús , dictó Auto de fecha 26 de junio de 2015 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"PRIMERO: El 9 de enero de 2015, se practicó en esta ejecutoria la correspondiente liquidación de la pena de prisión impuesta a Pedro Jesús , que fue aprobada por decreto de fecha 15/01/2015.

SEGUNDO: Por la representación procesal del penado, se presentó escrito de fecha 8 de mayo de 2015 solicitando la práctica de nueva liquidación de condena donde se abone el periodo de prisión preventiva que el penado ha sufrido por esta causa y dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, manifiesta su disconformidad con lo interesado por el penado e interesando se cumpla la pena de prisión de acuerdo con la liquidación practicada y aprobada en esta ejecutoria".

SEGUNDO

Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA RESUELVE: Denegar la práctica de nueva liquidación de condena y el abono de preventiva solicitado por el penado Pedro Jesús .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Pedro Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el recurrente se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN :

Motivo Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 LECr ., por indebida aplicación del art. 58 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los motivos del recurso interpuesto por las consideraciones expuestas en su escrito de fecha 23 de febrero de 2016; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la resolución que deniega el "doble cómputo" del período transcurrido entre el 18 de enero de 2013 y el 20 de octubre de 2014, durante el cual, el recurrente mantenía la doble condición de penado en la Ejecutoria 11/2012 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz y de preso preventivo en la Ejecutoria 39/2014 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz; ello, a través de la formulación de un único motivo por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 LECr , por indebida aplicación del art. 58 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

Argumenta en definitiva la representación procesal de Pedro Jesús que fue detenido cuando disfrutaba de un tercer grado penitenciario en una causa anterior al año 2010. Una vez acordada su prisión preventiva por la presente causa, se le revocó el tercer grado y pasó a la situación penitenciaria de penado por una causa, y preso preventivo por la presente. El tiempo de privación provisional de esta nueva causa no ha sido abonado a esta causa, pero tampoco a la anterior, con vulneración del art. 58 del Código Penal en su anterior redacción; procedencia del abono congruente, afirma, con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 151/2012 de 8 de marzo , 12/2013 de 22 de enero , 638/2014 de 30 de septiembre .

El auto impugnado de 26 de junio de 2015 resolvió denegar la práctica de una nueva liquidación de condena y el abono de la prisión preventiva por dos razones. La primera, porque en el informe del Centro Penitenciario no se hizo referencia al tiempo de prisión preventiva abonable, al encontrarse en ese mismo período cumpliendo otra pena impuesta por este Tribunal; condena anterior que extinguió el 27 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual inicia el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia 29 de abril de 2014 dictada en esta causa. En segundo lugar, porque en los hechos enjuiciados en la sentencia de 29 de abril de 2014 se aplicó el art. 368 conforme a la nueva redacción dada por la L.O. 5/2010 y, en consecuencia, le es de aplicación el nuevo contenido que al art. 58 dio la citada L.O. 5/2010 .

Entiende igualmente el Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado, de conformidad con lo expuesto en las SSTS 313/2012, de 17 de mayo ; 803/2014, de 12 de noviembre ; y 22/2015, de 29 de enero , resolución esta última donde se recoge:

"(...) esta situación que ha sido denominada como "doble cómputo" se produce al coincidir la situación de prisión provisional con la de penado. De acuerdo a la STC 57/2008 ese doble cómputo era posible pero a partir de la nueva redacción del art. 58.1 ha venido a quedar ahora sin contenido, como consecuencia de la citada reforma legal, que clarifica esta cuestión y establece un mandato expreso -de ineludible cumplimiento por los Tribunales que están constitucionalmente sometidos al imperio de la Ley- conforme al cual "en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

(...) El texto vigente al tiempo de la aplicación del abono de la prisión preventiva sufrida, el art. 58 CP , impide ese doble cómputo que el recurrente invoca. Sobre la irretroactividad ha de señalarse que la norma que impone el abono de la prisión preventiva es una norma de aplicación al tiempo de la condena, esto es, en el momento en que debe actuar sus efectos, al tiempo de dictar sentencia....

El abono doble resulta de una interpretación del Tribunal Constitucional, fruto de la STC 57/2008 , por lo que sus efectos se han desplegar en las situaciones anteriores a la promulgación del nuevo art. 58 del Código Penal , quedando sin efecto tal interpretación por voluntad del legislador, a partir precisamente de la vigencia de la nueva norma".

Consecuentemente afirma el impugnante, habiéndose dictado la sentencia en la que se acordó su prisión provisional con fecha de 29 de abril de 2014 , se encontraba ya vigente el nuevo art. 58 del CP conforme al cual "en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

SEGUNDO

Con matizado criterio se pronuncia el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 7 de la STC 261/2015, de 14 de diciembre al indicar que la posibilidad de aplicar el doble cómputo en los supuestos en que se simultanea la condición de preso preventivo y de penado a que se refería la STC 57/2008 se genera momento a momento , de forma que solo a partir de la fecha de entrada en vigor de la redacción dada al art. 58 CP por la citada Ley Orgánica 5/2010 resulta aplicable la nueva redacción que prohíbe el doble abono ; manteniéndose en cuanto al tramo anterior el criterio interpretativo sentado en la STC 57/2008 para la redacción del art. 58.1 CP previa a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.

Es decir, el momento a contemplar no es la fecha de dictado de la sentencia en cuya causa estuvo el condenado en situación de preso preventivo, al tiempo que era penado por ejecutoria anterior, como indicaban nuestras anteriores resoluciones; menos aún la fecha de la sentencia que determinaba la condición de penado a la vez que estuvo preventivo; sino el de la data concreta, momento a momento, en que se simultanean ambas condiciones.

Y como en autos, conforme alega el propio recurrente, el período fue entre el 18 de enero de 2013 y el 20 de octubre de 2014, tramo todo él, ya vigente la reforma del art. 58 operada por la LO 1/2015 , cuya vigencia se inició el 23 de diciembre de 2010, no corresponde el doble cómputo interesado.

Como reitera la STC 48/2016, de 14 de marzo , sólo en el periodo de tiempo de cumplimiento simultáneo producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, será aplicado el art. 58.1 CP , en la redacción previa a la operada por la citada Ley Orgánica 5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008 .

TERCERO

Conforme al art. 901 LECr , la desestimación íntegra del recurso obliga a imponer las costas del mismo al recurrente.

FALLO

NO HA LUGAR al Recurso de Casación formulado por la representación procesal del penado por el penado Pedro Jesús contra Auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta , en la Ejecutoria Penal núm. 39/2014, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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