STS 645/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2019:4270
Número de Recurso10498/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución645/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 645/2019

Fecha de sentencia: 20/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10498/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10498/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 645/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10498/2019-P, interpuesto por D. Donato , representado por el procurador D. Alfonso de Murga Florido bajo la dirección letrada de D. Julio Ernesto Romero Nieves, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 2ª), de fecha 27 de junio de 2019 por la que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por la misma Sección que aprueba la liquidación de condena practicada al penado en la pieza individual del condenado nº 95/2018.

Interviene como parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en la Ejecutoria 95/2018 contra el penado D. Donato, dictó Auto en fecha 27 de junio de 2019, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- Por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas que obra en nombre y representación del penado Donato se ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 8 de Abril de 2019, solicitando el abono de la presión preventiva sufrida por el penado desde 05/07/2008 hasta el 23/12/2010.

SEGUNDO.- Habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma se admitió a trámite, dando traslado al Ministerio Fiscal quien ha emitido informe en el sentido de oponerse al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 10/04/2019 por considerarla plenamente ajustada a derecho, interesando la confirmación de la misma, en estricta aplicación del artículo 58 del Código Penal."

SEGUNDO

Dicha Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

"La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha resuelto: DESESTIMAR el recurso de súplica planteado por el Procurador D. Xim Aguilo de Cáceres Planas que obra en nombre y representación del penado Donato frente a la resolución de fecha 8 de abril de 2019 dictada por esta misma Sección, y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Donato, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849 LECr, y 5.4 LOPJ, por indebida aplicación del art. 58 CP, según interpretación de la jurisprudencia que cita.

Motivo Segundo y Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 17 CE en con el art. 24.1 CE en relación con el art. 9.3, irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso de casación interpuesto y solicita la inadmisión del mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 27 de junio de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en la Ejecutoria 95/2018, que acordó desestimar el recurso de súplica planteado por la representación procesal del penado Donato, frente a la resolución de fecha 8 de abril de 2019 dictada por esta misma Sección, en la que se acuerda denegar al mismo el abono de la prisión preventiva sufrida por el penado desde el 5/7/2008 hasta el 23/12/2010, al rechazar la posibilidad de efectuar un doble cómputo del plazo en que coincidió su situación de penado con la de preso preventivo.

Se articulan tres motivos, el primero por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 58 del Código Penal, de conformidad con la interpretación establecida por la STC 57/2008, de 28 de abril; y el segundo y tercero por por vulneración de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la Ley Procesal citada y 17 de la Constitución Española (derecho a la libertad), en relación con los art. 24.1 y 9.3 de la CE sobre irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables.

Se afirma por el recurrente que la STC 57/2008, de 28 abril, que estableció la doctrina del doble cómputo, debe de ser aplicada en este caso en el que han coincidido el periodo de prisión provisional sufrido con el cumplimiento de otras condenas. De lo contrario se vulneraría su derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 17 CE, afirmando que el criterio interpretativo aplicado en el presente procedimiento es contrario al reo y que ha sido superado por sentencias posteriores a las que cita el auto recurrido, en concreto la 487/2016, de 18 de septiembre, y la 950/2016, de 15 de diciembre.

Se esgrimen, pues, tres motivos coincidentes que analizaremos conjuntamente dada la identidad de la pretensión, los cuales no gozan del apoyo del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Consta acreditado en autos que el penado estuvo preventivo desde el 05/07/2008 al 04/03/2011 por la causa DPA 427/2008 seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma, transformada posteriormente en la causa Sumario Ordinario 40/2008 ("caso Kabul") del mismo Juzgado 8 de Instrucción, que dio lugar a la ejecutoria 95/2018 para el cumplimiento de la pena de 5 años y 6 meses de prisión por delito contra la salud pública. En la liquidación de condena se le abonan de preventiva del 2/7/2008 al 14/7/2008 (13 días) ya que el resto de preventiva se abona en la Ejecutoria 3/2008 (folio 38 de autos).

A su vez, en el expediente penitenciario, consta que desde el 15/07/08 al 04/03/2011 su situación fue de preventivo y penado, ya que estaba cumpliendo además las causas Ejecutoria 3/2008 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección 2; Ejecutoria 8/2007 de JIPM 7 y Ejecutoria 4/2011 APPM S.2, no constando la aplicación de acumulaciones respecto de estas.

El periodo de preventiva del 15/7/2008 al 4/3/2011 se ha abonado en la Ejecutoria 3/2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (así lo certifica al folio 44 de autos el Centro Penitenciario de Mallorca).

Solicita que se le aplique en la ejecutoria 95/2018 el tiempo de preventiva desde 15/07/08 al 04/03/2011 o, al menos -según señala subsidiariamente-, hasta el 23-12-10 por ser ésta la fecha de entrada en vigor de la LO 5/2010 que dio nueva redacción al art. 58 CP.

Tales situaciones fueron reconocidas a partir de la STC 57/2008, de 28 de abril, como generadoras del derecho al doble cómputo del tiempo en el que había coincidido ambas condiciones, la de preso preventivo y la de penado, en atención al tenor literal del artículo 58 CP en su versión anterior a la LO 5/2010. A partir de ésta y de la nueva redacción con la que dotó al precepto, quedó legalmente excluida la posibilidad de que el mismo periodo de privación de libertad surtiese efecto en más de una causa.

Los problemas que planteó la sucesión temporal de normas fueron resueltos inicialmente por esta Sala, en el sentido de considerar aplicable el precepto en su nueva configuración legal en todos aquellos casos en los que la firmeza de la sentencia recaída en la causa en la que se pretendía abonar la prisión provisional, se hubiera alcanzado tras la vigencia de la nueva norma, es decir, a partir del 23 de diciembre de 2010. Por entender que esa fecha, la de la condena, es la que determinaba el nacimiento del derecho al abono de la prisión preventiva sufrida, que habría de llevarse a cabo con arreglo a los términos del artículo 58 CP vigente en ese momento (entre otras las SSTS 265/2012, de 3 de abril, 413/2012, de 17 de mayo o 803/2014, de 12 de noviembre).

Así ocurrió en este caso, en el que la sentencia que condenó al hoy recurrente fue dictada el 22 de diciembre de 2015, casada por esta Sala por resolución de 18 de octubre de 2018, por lo que, de acuerdo con la doctrina citada, el auto recurrido denegó la aplicación del doble cómputo.

TERCERO

Sin embargo, la expuesta doctrina se ha visto afectada por la STC 261/2015, de 14 de diciembre (BOE de 22 de enero de 2016) y las posteriores en el mismo sentido. La STC 261/2015, de 14 de diciembre, tras reconocer que la interpretación sobre la selección de la norma aplicable en el tiempo es una función atribuida a la jurisdicción ordinaria ex artículo 117 CE, ejerció control constitucional sobre la decisión en aquel caso impugnada, por entender que se producía afectación del derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 17.1 CE. Y tras analizar el problema desde diferentes prismas, concluyó que la interpretación más respetuosa con el derecho fundamental citado, a la luz de la doctrina del TEDH en cuanto a la previsibilidad en la aplicación de la norma ( STEDH (Gran Sala) de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España ) y del principio favor libertatis, pasaba por considerar que el cómputo del doble abono se genera momento a momento, de manera que la coincidencia temporal de las situaciones de preso preventivo y de penado producida antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010 que reformó el CP en la materia, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2010, habrían consolidado ya un derecho a su aplicación. Derecho que cesó a partir del momento en que la nueva legislación comenzó su andadura.

Y así señaló en su fundamento séptimo "el cómputo del doble abono se genera momento a momento -por días completos en nuestra práctica penal y penitenciaria-, a medida que la situación se hubiera prolongado en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que durante gran parte de este periodo en que el demandante simultaneó la condición de preso preventivo y penado, la reforma legal no había entrado en vigor. Durante esa fase o tramo, anterior a la entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo "pasado" en prisión provisional le seria abonado para el cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión preventiva que estaba sufriendo le sería abonada."

De acuerdo con esa pauta hermenéutica, que posteriormente han reiterado las SSTC 48/2016, de 14 de marzo y 137/2016, de 18 de julio, el artículo 58.1 CP, en la redacción previa a la modificación operada por la LO 5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008, será aplicado a los supuestos en que haya coincidido la condición de preso preventivo y penado hasta la entrada en vigor de la citada LO 5/2010 , derecho del penado que cesa a partir de ese momento por expresa disposición legal.

Doctrina de la que ya se ha hecho eco esta Sala en las SSTS 487/2016, de 7 de junio, 950/2016, de 15 de diciembre; 578/2017, de 19 de julio; 406/2018, de 18 de septiembre; o 460/2019, de 14 de octubre.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el tiempo trascurrido desde el 15 de julio de 2008 (día en el que se acordó su prisión provisional) hasta el 22 de diciembre de 2010 (último día de vigencia de la legislación anterior a la LO 5/2010), ambos incluidos, debe computarse para su abono en la pena de 5 años y 6 meses de prisión impuesta en esta causa, con independencia de que haya coincidido en el tiempo con un periodo de cumplimiento de condena, por lo que habrá de realizarse nueva liquidación de condena que así lo aplique.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede declarar de oficio las costas de esta recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Donato , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 2ª), de fecha 27 de junio de 2019 por la que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por la misma Sección que aprueba la liquidación de condena practicada al penado en la pieza individual nº 95/2018, por lo que se debe ordenar una nueva liquidación de condena en donde se abone el tiempo de prisión preventiva transcurrido entre el 15 de julio de 2008 y el 22 de diciembre de 2010.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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