ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20443/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 20443/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como antecedentes reseñables hay que retrotraerse al escrito que el interesado dirigió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón solicitando modificar la liquidación de condena en la ejecutoria 537/2020, interesaba que en dicha ejecutoria se le computase el tiempo que había estado preventivo en la causa de origen, tiempo que, a su vez, computaba como cumplimiento en la ejecutoria 133/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño. La solicitud fue denegada por auto de 9 de octubre de 2018.

Presentado recurso de reforma, el Juzgado de Gijón, por auto de 18 de febrero de 2019, desestima el recurso. Recurrido en apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial, por auto de 22 de enero de 2020, desestimó el recurso, considerando que, a) la petición del penado era reiteración de las que viene reclamando desde el auto de 9 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, y b) que el doble abono que pretende pugna con lo dispuesto en el artículo 58 CP.

Contra dicho auto, el recurrente presentó escrito para que se tuviese por preparado recurso de casación por infracción de precepto constitucional - libertad en relación con tutela judicial efectiva- e infracción de ley del 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 58 CP. Como respuesta a dicho escrito, la Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación -6 de febrero de 2020- que, textualmente, dice:

"Por presentado el anterior escrito por la Procuradora [...] interponiendo recurso de casación, únase al rollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 y ss LECrim., procede recurso de casación contra las sentencias dictadas no contra los autos como en el presente caso".

Disconforme con la misma, el recurrente presenta escrito ante la Audiencia Provincial de Oviedo -14 de febrero de 2020- alegando que cabe recurso de casación, escrito que motivó el auto de 2 de marzo de 2020, que razona así:

"la petición de tener por preparado el recurso de casación, pese a haber sido deducida en tiempo y forma no se ajusta a los requisitos exigidos en los artículos 855 y 856 LECrim., por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 858, procede no acceder a lo solicitado y denegar tener por preparado el recurso de casación contra la resolución dictada en la presente causa".

Contra dicho auto se interpone el presente recurso de queja que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17-9-2020.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 18-9-2020 se tuvo por formalizado el presente recurso de queja por la procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Olegario, confiriéndose traslado, conforme los arts. 867 y 867 bis de la LECrim, al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada el 23-2-2021, el Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la admisión del recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23-2-2021, se unió al rollo el anterior informe del Ministerio Fiscal y se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para la propuesta a la Sala de la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, el análisis del presente recurso ha de partir de la distinción entre la cuestión de fondo o sustantiva -computo de la prisión preventiva- de la adjetiva o procesal -recurribilidad en casación del auto que deniega su preparación-. La cuestión de fondo puede sintetizarse del siguiente modo:

Hay dos ejecutorias. La queja surge en el desarrollo de la ejecutoria 133/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, que tiene su origen en las diligencias previas 2541/2010, procedimiento abreviado 312/2012, sentencia condenatoria de 24 de junio de 2013. En dicha causa estuvo en prisión preventiva desde el 24 de septiembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2012. En la segunda ejecutoria, la 537/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, el recurrente estuvo cumpliendo condena durante el periodo antes referido. Es decir, un mismo periodo estuvo como preventivo y cumpliendo condena. Para determinar cómo haya de computarse ese periodo ha de estarse a la STC 57/2008, articulo 58 CP., reformado por Ley Orgánica 2/2010, de 22 de junio, y numerosas sentencias de esta Sala.

Se hace esta breve síntesis de la cuestión de fondo, únicamente a los efectos de contextualizar la pretensión futura, de entender que procede el recurso, mas lo que en este momento procesal interesa es una cuestión previa, se trata de determinar si el auto que deniega el acceso a la casación es ajustado a Derecho. La respuesta es negativa. No se ajusta a Derecho porque se limita a razonar que el escrito "no se ajusta a los requisitos exigidos en los artículos 855 y 856 LECrim.", cuando, como argumenta el recurrente, si se cumplen los requisitos: a) Ha manifestado que clase de recurso que pretende utilizar. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional (vulneración del derecho a la libertad en relación con derecho a la tutela judicial efectiva) e infracción de ley, b) contiene solicitud de expedición de testimonio, y c) se ha interpuesto en tiempo y forma, extremo que admite el auto recurrido. Por otra parte, resulta evidente, el tenor del artículo 848 LECrim., es claro, que la norma habilita el recurso de casación contra determinados autos, si bien queda por determinar si el auto concreto que motiva este escrito está incluido en el artículo 848 LECrim.

Siendo así esta Sala, por todas STS 645/2019, de 20-12, desestima un recurso, señalando:

"Se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 27 de junio de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en la Ejecutoria 95/2018, que acordó desestimar el recurso de súplica planteado por la representación procesal del penado Donato, frente a la resolución de fecha 8 de abril de 2019 dictada por esta misma Sección, en la que se acuerda denegar al mismo el abono de la prisión preventiva sufrida por el penado desde el 5-7-2008 hasta el 23-12-2010, al rechazar la posibilidad de efectuar un doble cómputo del plazo en que coincidió su situación de penado con la de preso preventivo."

Con independencia del sentido de la sentencia citada, lo cierto es que la posibilidad de recurrir en casación el auto de la Audiencia Provincial se admite por la jurisprudencia, por lo que el recurso de queja debe prosperar.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Olegario, contra el auto dictado el 2 de marzo de 2020 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que denegó tener por preparado recurso de casación contra el auto de 22 de enero de 2020, por el que se desestimó el recurso de apelación contra el auto de 18-2-2019, y en su virtud se deja sin efecto y se acuerda que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias admita y tramite el recurso de casación preparado en su día.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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