STS 522/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
Número de resolución522/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 522/2021

Fecha de sentencia: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3509/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3509/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 522/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 3509/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Dª Joaquina representada por la procuradora Dª Beatriz González Rivero bajo la dirección letrada de D. Iker Echevarría Mata contra el auto de fecha 27 de junio de 2019 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca resolviendo recurso de súplica en la ejecutoria 95/2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal que apoya el recurso interpuesto.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó auto de fecha 27 de junio de 2019 en la Ejecutoria 95/2018 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: " PRIMERO.- Por la Procuradora Da Magdalena Darder Balle que obra en nombre y representación de la penada Joaquina se ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de fecha 10 de Abril de 2019, solicitando se modifique la liquidación de la condena privativa de libertad impuesta a la penada declarando de abono la totalidad del tiempo transcurrido en prisión provisional en la presente condena hasta el día 22/12/2010, fecha de entrada en vigor de la L.O. 5/2010 de 22 de junio, lo cual supone un abono en la liquidación de condena de 905 días, calculando así nueva fecha de inicio y nueva fecha de cumplimiento de la condena impuesta.

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma se admitió a trámite, dando traslado al Ministerio Fiscal quien ha emitido informe en el sentido de oponerse al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 10/04/2019 por considerarla plenamente ajustada a derecho, interesando la confirmación de la misma, en estricta aplicación del artículo 58 del Código Penal".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " DESESTIMAR el recurso de súplica planteado por la Procuradora Da Magdalena Darder Balle que obra en nombre y representación de la penada Joaquina frente a la resolución de fecha 10 de abril de 2019 dictada por esta misma Sección, y, en su consecuencia, confirmar la resolución recurrida.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª Joaquina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por indebida aplicación del artículo 58 CP (redacción anterior a LO 5/2010)

  2. - Al amparo del artículo 852 LECRIM, por vulneración del derecho a la libertad del artículo 17 CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el mismo, la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra el auto de 27 de junio de 2019, dictado por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma en la ejecutoria 95/2018, que acordó no haber lugar a aplicar a la pena que en el marco de la misma cumple Joaquina, el periodo durante el que la misma permaneció en prisión preventiva en esta causa, coincidiendo con el cumplimiento de pena en otra ejecutoria.

Se formalizan dos motivos, el primero por el cauce que ofrece el artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 58 CP en su redacción anterior a la LO 5/2010, y otro por vulneración del artículo 17 CE en relación con el 24.1 CE .

Se afirma por la recurrente que la STC 57/2008 de 28 abril, que estableció la doctrina del doble cómputo, debe de ser aplicada en este caso en el que han coincidido el periodo de prisión provisional sufrido con el cumplimiento de otras condenas. De lo contrario se vulneraría su derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 17 CE. Y reivindica la aplicación del artículo 58 CP en su redacción anterior, hasta el momento de entrada en vigor de la LO 5/2010.

  1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 en el sumario 40/2008 del Juzgado de Instrucción 8 de la misma ciudad, que fue casada por la STS 485/2018, de 18 de octubre, siendo condenada la ahora recurrente como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cinco años y seis meses de prisión.

    En la liquidación de condena practicada se acordó el abono de 243 días -del 2 de julio 2008 al 4 de julio 2008 y del 5 de julio 2008 al 1 de marzo 2009-. El resto del tiempo durante el que la penada permaneció en situación de prisión provisional en la misma causa no le fue aplicado, porque el 2 de marzo de 2009 la recurrente empezó a cumplir la pena de doce años de prisión impuesta en la Ejecutoria 4/2011 de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Entendió la Sala de instancia que era aplicable el artículo 58 CP según redacción dada al mismo por la LO 5/2010, ya que la sentencia que impuso la condena fue de fecha posterior a la entrada en vigor de tal norma. Criterio del que discrepa la recurrente, que entiende que el artículo 58 debe ser aplicado en su redacción anterior a la reforma operada por la citada LO 5/2010, hasta el momento anterior al de la entrada en vigor de ésta última, por lo que le habrían de ser abonados los días de prisión provisional transcurridos del 2 de marzo de 2009 hasta el 22 de diciembre 2010, periodo en el que estuvo en prisión preventiva en esta causa y cumpliendo pena de otra.

  2. A partir de la STC 57/2008 de 28 de abril, fue reconocido el derecho al doble cómputo del tiempo en el que habían coincidido en la misma persona la situación de prisión preventiva y la de penada, en atención al tenor literal del artículo 58 CP en su versión anterior a la LO 5/2010. En la nueva redacción con la que esta dotó al precepto, quedó legalmente excluida la posibilidad de que el mismo periodo de privación de libertad surtiese efecto en más de una causa.

    Los problemas que planteó la sucesión temporal de normas fueron resueltos inicialmente por esta Sala, en el sentido de considerar aplicable el precepto en su nueva configuración legal en todos aquellos casos en los que la firmeza de la sentencia recaída en la causa en la que se pretendía abonar la prisión provisional, se hubiera alcanzado tras la vigencia de la nueva norma, es decir, a partir del 23 de diciembre de 2010. Por entender que esa fecha, la de la condena, era la que determinaba el nacimiento del derecho al abono de la prisión preventiva sufrida, que habría de llevarse a cabo con arreglo a los términos del artículo 58 CP vigente en ese momento (entre otras las SSTS 265/2012 de 3 de abril , 413/2012 de 17 de mayo o 803/2014 de 12 de noviembre). Doctrina esta con la que se alineó la resolución recurrida.

    Sin embargo, como dijimos en la STS 950/2016, de 15 de diciembre, " la expuesta doctrina se ha visto afectada por la STC 261/2015 de 14 de diciembre (BOE de 22 de enero de 2016) y las posteriores en el mismo sentido. La STC 261/2015 de 14 de diciembre , tras reconocer que la interpretación sobre la selección de la norma aplicable en el tiempo es una función atribuida a la jurisdicción ordinaria ex artículo 117 CE , ejerció control constitucional sobre la decisión en aquel caso impugnada, por entender que se producía afectación del derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 17.1 CE . Y tras analizar el problema desde diferentes prismas, concluyó que la interpretación más respetuosa con el derecho fundamental citado, a la luz de la doctrina del TEDH en cuanto a la previsibilidad en la aplicación de la norma ( STEDH (Gran Sala) de 21 de octubre de 2013 , Del Rio Prada c. España) y del principio favor libertatis , pasaba por considerar que el cómputo del doble abono se genera momento a momento, de manera que la coincidencia temporal de las situaciones de preso preventivo y de penado producida antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010 que reformó el CP en la materia, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2010, habrían consolidado ya un derecho a su aplicación. Derecho que cesó a partir del momento en que la nueva legislación comenzó su andadura.

    Y así señaló en su fundamento séptimo "el cómputo del doble abono se genera momento a momento -por días completos en nuestra práctica penal y penitenciaria-, a medida que la situación se hubiera prolongado en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que durante gran parte de este periodo en que el demandante simultaneó la condición de preso preventivo y penado, la reforma legal no había entrado en vigor. Durante esa fase o tramo, anterior a la entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo "pasado" en prisión provisional le seria abonado para el cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión preventiva que estaba sufriendo le sería abonada."

    De acuerdo con esa pauta hermenéutica, que posteriormente han reiterado las SSTC 48/2016 de 14 de marzo y 137/2016 de 18 de julio, el artículo 58.1 CP, en la redacción previa a la modificación operada por la LO 5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008 , será aplicado a los supuestos en que haya coincidido la condición de preso preventivo y penado hasta la entrada en vigor de la citada LO 5/2010, derecho del penado que cesa a partir de ese momento por expresa disposición legal".

    Doctrina de la que ya se ha hecho eco esta Sala en las SSTS 487/2016 de 7 de junio, 950/2016 de 15 de diciembre; 578/2017 de 19 de julio; 406/2018, de 18 de septiembre, citada en el recurso; 460/2019, de 14 de octubre o 645/2019, de 20 de diciembre de 2019.

    En atención a lo expuesto, el recurso, que cuenta con el apoyo del Fiscal, va a ser estimado, debiendo abonarse al cumplimiento de la pena impuesta a la penada Joaquina en la ejecutorio 95/2018, el periodo durante el que la misma estuvo privada de libertad desde el 2 de julio de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2010, lo que habrá de dar lugar a una nueva liquidación de condena en los términos expuestos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dª Joaquina contra el auto de fecha 27 de junio de 2019 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la ejecutoria 95/2018, dejando el mismo sin efecto, ordenando una nueva liquidación de condena en donde se abone el tiempo de prisión preventiva transcurrido entre el 2 de julio de 2008 y el 22 de diciembre de 2010.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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