STS 12/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2013
Fecha22 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los condenados Sabino y Tomás , contra Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 de la Sec. 23 ª de la Aud. Prov. de Madrid, que desestimó el recurso de revisión contra el Decreto de la Ilma. Sra. Secretaria Judicial de esa misma Sala de fecha 25 de octubre de 2011 dictado en la Ejecutoria núm. 46/2011, que se confirmó íntegramente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Navas García y defendidos por el Letrado Don Luis Felipe Aguado Arroyo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Ilma Sra. Secretaria Judicial de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria núm. 46/2011 Rollo 6/2010, en fecha 3 de mayo de 2011 practica dos liquidaciones de condena relativas a los penados Sabino y Tomás , condenados en la Sentencia de esa Audiencia de fecha 13 de septiembre de 2010 , y que fueron aprobadas por Decretos de fecha 11 de mayo de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011 dicta Decreto ordenando la rectificación de los Decretos de fecha 11 de mayo de 2011.

Contra el anterior Decreto la representación de los penados Sabino y Tomás interpone recurso de revisión, que es resuelto por Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 en el sentido de desestimar el mismo confirmando íntegramente el Decreto de fecha 25 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de los condenados Sabino y Tomás , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Sabino se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se interpone el presente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 58.1 del C. penal .

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Tomás , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Se interpone el presente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 58.1 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 13 de septiembre de 2012; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de enero de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de los penados Sabino y Tomás interpone recurso de revisión contra el Decreto de la Ilma Sra. Secretaria Judicial de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de octubre de 2011 que ordena la rectificación de dos Decretos de fecha 11 de mayo de 2011 que aprueban las liquidaciones de condenas de referidos penados practicadas ambas con fecha 3 de mayo de 2011, que es resuelto por Auto de dicha Sala de fecha 12 de diciembre de 2011 en el sentido de desestimar el mismo confirmando íntegramente el Decreto de fecha 25 de octubre de 2011.

Contra las anterior resolución la representación de los condenados formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del art. 58. 1 del C. penal .

Recurso de Tomás

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, y para clarificar la cuestión planteada es preciso que observemos ahora las vicisitudes principales de la causa.

El recurrente que permaneció en prisión preventiva por esta causa, Ejecutoria núm. 46/11, desde el día 21 de agosto de 2009 hasta su condena y posterior firmeza de la Sentencia núm. 119/10 de 23 de septiembre de 2010 de la Seccion 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid , declarada firme por Auto de esa misma Sala de fecha 25 de marzo de 2011 . También consta que fue condenado en otro procedimiento por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria núm. 422/10 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid, Sentencia que fue declarada firme con fecha 4 de marzo de 2011 .

Del contenido del Auto impugnado de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2011 solo conocemos que no es abonado el periodo de prisión preventiva sufrido por Don. Tomás en la presente causa, Ejecutoria núm. 46/11, por haberle sido abonado en otra anterior concretamente en la Ejecutoria núm. 422/10 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid.

De la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid en la Ejecutoria núm. 422/2010 se deduce que se abona al penado desde el 23 de agosto de 2009 hasta el 4 de marzo de 2010 un total de 191 días de prisión provisional, y durante dicho periodo de tiempo el recurrente se hallaba igualmente en situación de prisión preventiva por la Ejecutoria 46/2011.

En la presente causa Ejecutoria núm. 46/11 no se le ha abonado prisión preventiva.

El recurrente alega que no puede ser aplicado a la presente causa el párrafo 1º del art. 58 del C. penal , introducido tras la entrada en vigor de la LO 5/10, de 22 de junio, y en consecuencia debe computarse como tiempo de cumplimiento de condena en la presente causa el periodo de prisión provisional sufrido en la misma y que está comprendido entre el 4 de marzo de 2010 (fecha de comienzo de cuplimiento de la pena) hasta el 25 de marzo de 2011que en que se sustitutye su condición de preso preventivo, por la interpretación constitucional que del art. 58.1 hace la STC 57/2008 .

TERCERO.- El recurrente tiene razón al indicar que desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011 fecha de firmeza de la Sentencia ha estado en situación de prisión preventiva por la presente Ejecutoria núm. 46/2011 (como consta en certificación de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid) días que no le han sido abonados, y que en la condena dimanante de la Ejecutoria num. 422/10 se le han abonado un total de 191 días de prisión provisional desde el 23 de agosto de 2009 hasta el 4 de marzo de 2011 fecha de firmeza de la Sentencia (como consta en certificación del Juzgado de Ejecuciónes Penal núm. 28 de Madrid).

Con la nueva regulación del art. 58.1 del C. penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, lo que se quiere dejar claro es que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas ( arts. 75 y ss. del C. penal ), como es el presente. Sin embargo, esta previsión introducida por ese nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas impuestas con anterioridad a su entrada en vigor, en donde todavía es posible el doble cómputo de la prisión preventiva, por tratarse de sentencias condenatorias dictadas con anterioridad a dicha fecha, una reforma legal que por ser desfavorable no extiende su eficacia a los hechos o situaciones anteriores a la misma. Por tanto, la modificación operada en el art. 58 del C. penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, no es de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse de acuerdo con las previsiones interpretativas de la STC 57/2008, de 28 de abril .

Como dice nuestra reciente Sentencia 1060/2011, de 21 de octubre , es doctrina consolidada de esta Sala (v. STS 207/2011 , STS 615/12 , STS 265/12 , STS 677/12 , entre otras) que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimientos y no sobre el total de su máximo de cumplimiento. La Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de la prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquélla y que lo contrario vulneraría el art. 17.1 de la CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial entre una medida cautelar privativa de libertad y una pena en cumplimiento, en tiempo coincidente entre una y otra. El Tribunal Constitucional ha establecido, interpretando el art. 58 del Código Penal en su redacción anterior a la vigente, que por afectar al derecho a la libertad, la situación de preso preventivo y de penado, a la vez, impedía el acceso a determinados derechos o beneficios en la ejecución de una pena privativa de libertad si operaba la sujeción que imponía la antedicha situación de prisión provisional, y ante la falta de regulación expresa del legislador, esta laguna se interpretó en el sentido de que procedía el abono del doble cómputo del tiempo sufrido en prisión, a la vez coincidente en una situación de prisión provisional y cumplimiento de pena. No es posible, sin embargo, verificar esta operación entre dos prisiones provisionales, ni tampoco el cómputo múltiple, sino exclusivamente doble.

Por tanto, en aplicación de la anterior doctrina procede estimar la pretensión del recurrente y que se proceda por el órgano competente a abonar al condenado Tomás la prisión provisional sufrida en la presente Ejecutoria núm. 46/2011 desde el 4 de marzo de 2010 hasta el 25 de marzo de 2011, la haber coexistido dicho periodo de tiempo con el cumplimiento de la pena impuesta en la Ejecutoria núm. 422/2010.

Recurso de Sabino

CUARTO.- Reitera el recurrente idénticos argumentos a los expuestos en el recurso del condenado Tomás .

En la presente causa consta que el recurrente ha permaneció en prisión preventiva por esta causa, Ejecutoria núm. 46/11, desde el día 21 de agosto de 2009 hasta su condena y posterior firmeza de la Sentencia núm. 119/10 de 23 de septiembre de 2010 de la Seccion 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid , declarada firme por Auto de esa misma Sala de fecha 25 de marzo de 2011 . También consta que fue condenado en otro procedimiento Ejecutoria núm. 422/10 Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid en el que le fue abonada la prisión preventiva comprendida entre los días 21 de agosto de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, no pudiendo serle abonado más días por haber sido abonados en otra Ejecutoria la núm. 81/10 el periodo comprendido entre 24 de agosto de 2009 al 16 de septiembre de 2013.

Por tanto de dicha documentación se deduce que la situación de prisión provisional el recurrente la ha simultaneado en tres causas diferentes, y por tanto como mantiene la jurisprudencia de esta Sala (v. Auto 30 de junio de 2011 ) "... no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya haya sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso en otras causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 del C. penal , según la LO 15/2003 y la LO 5/2010.", en la presente causa referida a la ejecutoria núm. 46/2010 no se puede abonar la prisión provisional al condenado Sabino , ya que los periodos de prisión provisional ya se han computado en otras dos causas diferentes .

Aplicamos la doctrina resultante de la STC 229/2012, de 10 de diciembre , en un supuesto similar.

QUINTO.- Al proceder a la desestimación del recurso del penado Sabino ha de ser condenado en costas procesales, y en cambio, hemos de declarar de oficio las ocasionadas por el recurso del condenado Tomás , en función de su estimación ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Tomás contra contra Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 de la Sec. 23 ª de la Aud. Prov. de Madrid, en los términos expuestos en nuestra resolución judicial. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Sabino contra Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 de la Sec. 23 ª de la Audiencia Provincial de Madrid . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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