ATS 2293/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:11597A
Número de Recurso10823/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2293/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 62/2010, dimanante de Ejecutoria 71/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Liria, se dictó auto de fecha 9 de mayo de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Denegar la revisión de la liquidación de condena practicada en fecha 22-07-2011, y el abono del período de prisión preventiva, sufrido por el penado Marcial , entre el 24-04-2009 y el 08-07-2011." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Marcial , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Águeda María Meseguer Guillén. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim , la infracción de ley y la infracción de precepto constitucional, por inaplicación indebida del art. 58.1 del CP , en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, así como por infracción del art. 5.1 de la LOPJ , y por aplicación indebida del art. 2.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación el recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación por inaplicación indebida del art. 58.1 del CP en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, así como por infracción del art. 5.1 de la LOPJ , a través de la cual interesa la aplicación del art. 58.1 del CP , acorde a los postulados de la STC 57/2008 , y por aplicación indebida del art. 2.2 del CP .

  1. Se recurre el Auto dictado en fecha 09-05-13 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia , que denegó la revisión de la liquidación de condena practicada en fecha 22-07-11 y el abono del período de prisión preventiva sufrido por el penado entre el 24-04-2009 y el 08-07-2011.

    Se aduce en el motivo que la interpretación dada al precepto penal en el Auto recurrido afecta al derecho a la libertad, en la medida en que no se le ha reconocido el tiempo que pasó en prisión preventiva coincidente con su situación de penado por otras causas, y por aplicación indebida del art. 2.2 del CP , al producirse una inaceptable aplicación retroactiva de un precepto menos favorable al reo.

    Se aduce que la realidad jurídica existente en el momento en que se da la doble situación de preso preventivo y penado en otras causas, en el caso de autos (24-04-2009 hasta el 08-07-2011), coincide con un momento de vigencia del antiguo art. 58.1 del CP y, por tanto, de aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional al respecto, según los criterios vigentes al tiempo de aquellas pérdidas de libertad. Siendo esta regulación más favorable para el reo, en aplicación del art. 2.2 del CP sí que procedería el doble cómputo.

  2. La cuestión planteada en el recurso obtiene respuesta en la reciente doctrina jurisprudencial atinente al abono de la prisión preventiva conforme al art. 58 del CP , en relación con la entrada en vigor de su nueva redacción.

    Así, hemos dicho que se trata de averiguar si el abono de la prisión preventiva en la causa por la que se condena posteriormente a quien ha sufrido tal medida cautelar, ordenada por tal precepto, es una ley penal propiamente dicha, o se trata de una norma que regula una circunstancia atinente a la ejecución de la pena, que únicamente adquiere virtualidad aplicativa cuando se produce el hecho que justifica su existencia, es decir, la condena firme del acusado, lo que abre paso a la ejecución de la pena impuesta al mismo; de manera que antes, pues, de tal momento, no existe derecho alguno por parte del imputado, ni ha adquirido una expectativa que pueda ser protegida como si se tratara de una ley penal más favorable, sino que el abono de la prisión preventiva, será efectuado en los términos en que se encuentre disciplinado legalmente en el momento de efectuar tal operación (ejecutiva).

    Para ello, hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las tipifican las infracciones criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2º del Código Penal , tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución. Y lo mismo, en cuanto al supuesto aquí planteado, el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión. Esta interpretación resulta igualmente del estudio de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Orgánica 5/2010 .

    La primera norma se refiere a «hechos», lo que caracteriza el hecho punible en sí mismo considerado, y no a las circunstancias atinentes a la forma de ejecución del delito, lo que resulta igualmente del apartado 2 de tal disposición, en donde se aclara que para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley, previéndose incluso una audiencia al reo. Esto mismo se deduce de los parámetros que se establecen en la disposición transitoria segunda de la referida Ley Orgánica, en donde únicamente se tiene en consideración la duración de la pena, pues tal aspecto es el que determina la aplicación más favorable, o no, de la nueva norma penal. Nada de ello tiene, pues, relación con los avatares de la ejecución de tal pena, por lo que respecta al contenido del art. 58 del Código Penal , lo que refuerza la interpretación que llevamos a efecto en esta resolución judicial.

    Y a mayor abundamiento, hemos de partir que el citado abono doble, resulta, igualmente, de una interpretación del Tribunal Constitucional, fruto de la STC 57/2008 , única dictada hasta el momento, por lo que sus efectos se han desplegar en las situaciones anteriores a la promulgación del nuevo art. 58 del Código Penal , quedando sin efecto tal interpretación por voluntad del legislador, a partir precisamente de la vigencia de la nueva norma. Y es precisamente en tal momento, cuando la Audiencia dicta la sentencia condenatoria, esto es, en momento posterior a su vigencia, por lo que se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena, que -dicho sea de paso- también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida Ley Orgánica 5/2010.

    A partir de este momento, no existe ya una laguna legal, de la que se hizo eco el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia, sino que el legislador ha despejado la duda con la expresa previsión de que «en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa». Y, como dice nuestra STS 345/2012, de 16 de mayo , «en consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada». Por ello, la norma vigente, como decíamos más arriba, tiene que ser aplicada conforme al nuevo marco, ahora ya regulado -y resuelta la laguna-, en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues -se repite en la STS 345/2012 , anteriormente citada-, «es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena» ( STS 17-05-12 ).

    En la STS núm. 265/2012, de 3 de abril , establecimos expresamente que "la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor" , de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor. Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma. En la misma línea que las anteriores se expresan también las SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , y 12/2013, de 22 de enero ( STS 21-02-13 ).

  3. En el caso actual, el Auto recurrido, dictado en la presente Ejecutoria 71/2011, razonaba, sobre la cuestión debatida, que no procedía el abono de la prisión provisional sufrida en la causa de Autos conforme al mandato imperativo del nuevo art. 58 del CP ya en vigor. Dicha prisión provisional se había simultaneado, desde el 24-04-2009 hasta el 06-05-2011, con la prisión en calidad de penado de la Ejecutoria 1482/2008 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia; y, desde el 07-05-2011, se simultánea con la prisión en calidad de penado de la Ejecutoria 932/2008 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, teniendo prevista la extinción de la pena el 31-03-13.

    La sentencia determinante de la presente Ejecutoria 71/2011 se dictó en fecha 06-06-11, estando ya en vigor la actual redacción del art. 58 del CP , por lo que ningún abono de prisión preventiva procede para el recurrente respecto del citado período de prisión provisional simultaneada con prisiones en calidad de penado, conforme hemos visto, ni siquiera, como subraya el propio Auto recurrido, con relación al período de preventiva anterior a la entrada en vigor -el 23-12-10- de la citada Ley Orgánica 5/2010. La sentencia recaída en la causa en donde se pretende tal abono fue dictada, y su firmeza fue declarada, vigente ya la nueva redacción del citado art. 58 del Código Penal . Y en tal momento, cuando la Audiencia dicta la sentencia condenatoria, esto es, en momento posterior a la vigencia de la modificación del Código Penal, se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena, que -dicho sea de paso- también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida Ley Orgánica 5/2010 ( STS 17-05-12 ).

    En definitiva, no se ha infringido el art. 58.1 del CP , no se ha producido una aplicación retroactiva de norma desfavorable para el reo.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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