STS 677/2012, 18 de Julio de 2012

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2012:5788
Número de Recurso11836/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución677/2012
Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gonzalo , contra auto dictado en fecha 21/07/2011 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 02/03/2011; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, se dictó auto de fecha veintiuno de julio de dos mil once , que contiene los siguientes antecedentes procesales: " PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2011, era dictado auto acordando no haber lugar a practicar nueva liquidación de condena interesada para el penado Gonzalo por su representación procesal, notificado el cual, era recurrido en súplica por la misma parte. SEGUNDO.- Dado traslado del recurso al M.F., el mismo se remitió a su anterior informe, en el que no se oponía a la práctica de una nueva liquidación, siempre que el periodo a abonar se aplicara a cada pena en concreto, y no al límite de los 30 años fijado en el auto de acumulación de condenas ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del penado Gonzalo , contra el auto de 2 de marzo de 2011, dictado por esta Sección, en que no se accedía a la práctica de nueva liquidación de condena para dicho penado, que se confirma, declarando de oficio las costas, del recurso " (sic).

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Gonzalo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del artículo 33 C.P .- Texto Refundido de 1973 ( artículo 58 CP - del Texto de la Ley Orgánica 10/1995). SEGUNDO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la libertad artículo 17 CE , en relación con los artículos 5.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de 21 de julio de 2011, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Sección 2 ª, desestimó el recurso de súplica presentado por el penado Gonzalo contra el auto de 3 de marzo de 2011 por el que la misma Sección había acordado no haber lugar a acceder a la práctica de una nueva liquidación de condena respecto del mismo, declarándose de oficio las costas del recurso.

Frente a la decisión dictada en súplica ha interpuesto recurso de casación el penado, articulando un primer motivo por infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), ante la que considera indebida aplicación del art. 33 del anterior Código Penal , en su Texto Refundido de 1973, y del art. 58 del actual Código Penal , en su versión de 1995; así como un segundo motivo en el que, por vía de infracción de preceptos constitucionales ( arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ ), denuncia la vulneración del derecho a la libertad ( art. 17 CE , en relación con los arts. 5.1 CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

SEGUNDO

La primera cuestión que procede plantearse, de oficio, es si el auto en cuestión, dictado en súplica, es susceptible de impugnación casacional. Aunque de la redacción literal del art. 848 LECrim , en su inciso primero, pudiera «a priori» desprenderse que tal tipo de resoluciones no tienen prevista impugnación casacional ( STS núm. 1115/2007 ó AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos), en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad en casación de una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP . Debe entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación (en esta misma línea, con cita de otras anteriores, SSTS núm. 195/2011, de 14 de marzo , 695/2011, de 18 de mayo , ó 615/2012, de 10 de julio , que expone además los antecedentes remotos de esta posición jurisprudencial). En similar sentido, subraya la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero : "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr que expresamente prevé recurso de casación para estos casos (auto de 7.4.2008, resolutorio de recurso de queja, y sentencia 734/2008 de 14 de noviembre , entre otras resoluciones de esta Sala)" .

En el presente supuesto, el impugnante recurre el auto por el que ha sido resuelto el recurso de súplica que, a su vez, presentó frente al auto que, en fase de ejecución de condena, acordaba desestimar su petición de una nueva liquidación en la que se procediera al abono del período simultáneamente transcurrido como preso preventivo y penado, lo que permite entender que nos encontramos ante uno de los excepcionales supuestos a los que hemos hecho mención, siendo por ello aceptable el acceso a la vía casacional.

TERCERO

Como antes anunciábamos, los dos motivos de impugnación giran en torno a una misma cuestión, cual es la procedencia de una nueva liquidación de condena que tenga en cuenta el periodo comprendido entre el 26/05/1988 y el 02/04/1991, durante el cual, según manifiesta el recurrente, habría estado privado de libertad a un tiempo como preso preventivo y como penado.

Pretende el recurrente en ambos motivos, en un caso desde la perspectiva de la infracción de ley y en el otro desde la infracción de derechos y garantías constitucionales, que se le abone la prisión preventiva que coincidió con el cumplimiento de la condena impuesta en el procedimiento núm. 146/1981 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), interesando así una aplicación retroactiva a la presente ejecutoria núm. 23/1991 (rollo de sala núm. 33/1988, de su Sección 2ª) de la doctrina establecida por la STC núm. 57/2008, de 28 de abril , en materia de cómputo doble o múltiple.

En tanto que sustentados en una misma causa de pedir, ambos motivos serán examinados conjuntamente.

  1. Ciertamente, esta Sala de Casación viene asumiendo la doctrina constitucional que señala el recurrente, ex art. 5.1 LOPJ , desde la STS núm. 1391/2009, de 10 de diciembre , no sin oponer fundadas críticas a la misma, que han propiciado la ulterior modificación del art. 58 CP a través de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio.

    Desde aquella sentencia, han sido numerosas las resoluciones que, interpretando dicha doctrina, ha dictado esta Sala de lo Penal. Y así, en supuestos como el que analizamos, la más moderna jurisprudencia (v.gr. STS núm. 345/2012, de 16 de mayo , seguida por las SSTS núm. 395/2012, de 31 de mayo ; 534/2012, de 28 de junio ; ó 625/2012, de 17 de julio ) ha constatado que el fundamento que inspiró la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008 ha venido a quedar ahora sin contenido, como consecuencia de la citada reforma legal, que clarifica esta cuestión y establece un mandato expreso -de ineludible cumplimiento por los Tribunales que están constitucionalmente sometidos al imperio de la Ley- conforme al cual " en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa" .

    La laguna legal, efectivamente existente con la redacción anterior del art. 58.1 CP , podía cubrirse en el sentido expresado por el Tribunal Constitucional. Pero ha resultado expresamente subsanada por el Legislador a través de la citada reforma del Código Penal, despejándose con ella la duda en el sentido de que, si el Legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa. Por otra parte, el respetuoso y razonado criterio del Tribunal Constitucional, en el sentido de que no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma basada en un dato ausente en el art. 58.1 CP , que constituye exclusivamente un criterio de interpretación del texto entonces vigente de la norma, muda de contenido cuando el Legislador ha incluido dicho precepto una regulación expresa para resolver esta cuestión.

    Como sigue apuntando la STS núm. 345/2012 que analizamos y recogen las demás sentencias que le son sucesoras, a esta conclusión no puede oponerse que el Tribunal Constitucional ha dotado a su interpretación de una base material al añadir a su razonamiento -FJ. 7º de la STC 57/2008 - que, conforme a la normativa penitenciaria, el cumplimiento en calidad de penado se ve afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder al régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Esta consideración, que el Tribunal Constitucional recupera de la STC núm. 19/1999, de 22 de enero , dictada para un supuesto distinto, no constituye la «ratio decidendi» de la doctrina del doble cómputo (así lo interpreta la STS núm. 227/2010, de 20 de mayo ), pues el Constitucional ha sustentado expresamente dicha doctrina en la ausencia de expresa regulación sobre este extremo en el art. 58.1 CP , es decir, en la existencia de una laguna legal que debe ser cubierta de acuerdo con la interpretación más favorable al derecho constitucional afectado, la libertad. Pero el Tribunal Constitucional no ha establecido que, por razones estrictamente constitucionales, la compensación de la doble condición de penado y preventivo tenga que consistir necesariamente en el privilegio o beneficio del doble cómputo de cada día de privación de libertad. En efecto, la coincidencia de la situación de penado y preventivo no es inocua, pues ambas responden a su propia motivación, el cumplimiento de la condena impuesta por la comisión de un determinado delito y la condición de medida cautelar por la indiciaria comisión de otro delito diferente; pero ello no determina que dicha doble condición deba conllevar, en todo caso y por razones constitucionales, el beneficioso efecto de que cada día de privación de libertad determine la ventaja para estos condenados de su cómputo como dos días de cumplimiento, cuando se le condene por el segundo delito. Este efecto carece de suficiente justificación material para su aplicación generalizada y es discriminatorio frente a quienes han sido condenados por un delito único y deben cumplir su condena día a día. La fundamentación del doble cómputo no se deriva necesariamente de una consideración material, sino que se encuentra, como permite apreciar una lectura reposada de la STC 57/2008 , en la interpretación conforme a la Constitución de la laguna legal apreciada por el Tribunal Constitucional en el Texto anterior del art. 58 CP .

    En consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ( "en ningún caso..." ), tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

    En la también reciente STS núm. 265/2012, de 3 de abril , se establece expresamente que "la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuesta con anterioridad a su entrada en vigor" , de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor. Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma.

  2. En el caso que nos ocupa, al igual que sucedía en aquéllos que resuelven las Sentencias que acabamos de recabar, el recurrente solicita la aplicación de la citada doctrina constitucional a la ejecución de una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, por lo que, en principio, resultaría procedente resolver con arreglo al criterio constitucional expuesto y computar el tiempo íntegro de prisión preventiva para el abono de la condena impuesta, con independencia de que coincidiese con un período de cumplimiento de condena.

    Ahora bien, se plantea la cuestión de cómo ha de verificarse el cómputo en un supuesto más específico como es el de acumulación de condenas con aplicación del límite máximo de cumplimiento previsto en el art. 76 CP . Como de nuevo apunta la STS núm. 345/2012 , este límite se refiere al cumplimiento efectivo, y no puede quedar desvirtuado por el doble cómputo de un mismo período de prisión, como preventivo y como penado, que no constituye un doble cumplimento efectivo. En consecuencia, en estos supuestos únicamente puede computarse, a efectos de la acumulación de condenas y para alcanzar el límite máximo, el tiempo de prisión preventiva que, de modo efectivo, no haya coincidido con otro período de cumplimiento.

    Las diferentes condenas, impuestas al penado en un total de diez procedimientos, superan en suma aritmética los 477 años de prisión, habiendo sido objeto de acumulación por auto de 17/10/1996, que fijó en treinta años el límite máximo de cumplimiento. Por ello, el cómputo de la prisión preventiva coincidente con un período de cumplimiento reclamada por el recurrente, que conforme a la referida doctrina constitucional debería aplicarse en la específica condena impuesta por el delito por el que estuvo preventivamente preso ( STS núm. 82/2010, de 11 de febrero ), deviene absolutamente irrelevante de cara a la acumulación y liquidación global ya practicada, aprobada en 1996, pues su aplicación en aquella específica condena no afecta en absoluto al cómputo conjunto de los treinta años de prisión efectiva que tiene que cumplir, siendo éste el criterio seguido por la Sala de instancia en el auto que se recurre.

    Como señala la STS núm. 208/2011, de 28 de marzo , en los casos del art 76 CP , las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el referido art. 76, "lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que si, a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal y como se previó en su momento", criterio reiterado y ratificado en otras recientes sentencias de esta Sala, como la núm. 344/2012, de 8 de mayo , o la núm. 265/2012, de 3 de abril .

    En conclusión, cuando, como sucede en el caso actual, es claro que la eventual aplicación de la prisión preventiva coincidente con un período de cumplimiento a una de las condenas acumuladas de ningún modo puede afectar al cumplimiento efectivo cuyo límite ya se ha establecido y a la liquidación de condena practicada conforme a ese límite, la desestimación de la pretensión de revisión de dicha liquidación es conforme a derecho, porque el abono de esa prisión preventiva sería irrelevante y no afectaría en ningún caso a la resolución cuya modificación se interesa (en igual sentido, SSTS núm. 345/2012 , 395/2012 ó 534/2012 ).

    El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Gonzalo frente al auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en fecha 21/07/2011 , en la ejecutoria nº 23/1991, Rollo 33/1998, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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