STS 625/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Millán , contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección 2ª , Sala de lo Penal, de fecha 21/6/2011 , en la Ejecutoria número 72/1994, causa Rollo nº 34/1993, dimanante del Sumario nº 26/1993 del Juzgado Central de Instrucción n º 2, que denegaba la nueva liquidación de condena solicitada por aquél; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Dña. Ainhoa Baglietto.

ANTECEDENTES

Primero

) El Juzgado Central de Instrucción número 2 inició el Sumario número 26/1993 por delito de terrorismo contra Millán y otros y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional, Sección 2ª, Sala de lo Penal que, en su Ejecutoria número 72/1994, Rollo número 34/1993, dictó auto de fecha 21/7/2011 , cuyos antecedentes procesales son del siguiente tenor literal:

"ANTECEDENTES PROCESALES.

"Primero.- Con fecha 12 de mayo de 1997 se dictaba auto en la presente ejecutoria, acordando acumular las penas impuestas en:

- Sumario 27/90 del J.C.I. nº 1, Rollo de Sala 27/90 de la Sección 1ª.

- Sumario 42/90 del J.C.I. nº 4, Rollo de Sala 50/90 de la Sección 3ª.

- Sumario 112/91 del J.C.I. nº 4, Rollo de Sala 123/91 de la Sección 3ª.

- Sumario 67/91 del J.C.I. n1 4, Rollo de Sala 73/91 de la Sección 3ª.

- Presente causa, Sumario 26/93 J.C.I. nº 2, Rollo Sala 34/93 de esta Sección.

Segundo.- Como consecuencia de dicha acumulación, se fijaba en TREINTA años el tiempo de privación de libertad para Millán para el cumplimiento de todas las penas impuestas en las causas mencionadas.

Tercero.- Mediante auto de 23 de junio de 1997, se aclaraba el anterior auto de 12 de mayo, en el sentido de incluirse en la acumulación en él acordada las penas impuestas de:

- D. P. 213/90 del J.C.I. nº 5, Rollo de Sala 4/93 de la Sección 3ª.

- Sumario 29/91 del J.C.I. nº 2, Rollo de Sala 38/91 de esta Sección 2ª.

Cuarto.- En escrito fechado el 27 de diciembre de 2010 y entrada en la Sección el 3 de enero de 2011, la representación del penado solicitaba que se practicara nueva liquidación de condena a su patrocinado, en la que se le abonara el tiempo de prisión preventiva sufrido entre el 18 de octubre de 1993, en que pasó a situación de penado pro la condena impuesta en el Rollo de Sala 123/91 de la Sección 3ª, hasta el 18 de octubre de 1995, en que se decretó su libertad provisional en el Rollo de Sala 16/02 de la Sección 3ª.

Quinto.- Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2011, se solicitó del centro penitenciario informe sobre la totalidad de las condenas y prisiones preventivas sufridas por el penado, y causas donde, en su caso, hayan sido abonadas.

Sexto.- Recibido el anterior informe, se dio traslado al M.F., quien, en dicho trámite, se opuso a la petición de nueva liquidación solicitada por la defensa de Millán , interesando que se totalizara el máximo de cumplimiento efectivo de 30 años".

Segundo .- La Audiencia de instancia, en el citado Auto, dictó el siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR a la nueva liquidación de condena solicitada por la representación procesal del penado Millán en escrito fechado el 27 de diciembre de 2010 y entrada en la Sección el 3 de enero de 2011, manteniéndose, en consecuencia, en TREINTA años el tiempo de privación de libertad para dicho penado".

Tercero .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por la representación procesal del recurrente Millán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación procesal del recurrente Millán , basa su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

RECURSO INTERPUESTO POR Millán .

MOTIVOS:

  1. - Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 CP del CP 1973 .

  2. - Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho Fundamental a la libertad art. 17 CE , en relación con los arts. 57.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos esgrimidos, todo ello por las razones expuestas en su escrito; la Sala el mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Millán

PRIMERO

) El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 CP 1973 y apartarse la resolución recurrida de la jurisprudencia del TC y del TS al no abonar la prisión preventiva que sufrió el recurrente en su condición de penado, manteniendo la liquidación judicial anterior en la que no se computaba dicha preventiva.

Así se trata que el recurrente ha sido condenado en diferentes procedimientos posteriormente acumulados:

-DP 213/90 del JCI 5. Rollo de Sala 4/93 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional donde estuvo en situación de prisión preventiva desde el 31 de octubre de 1991 hasta el 18 de octubre de 1995, día en que se decretó su libertad provisional.

- Sumario 27/90 del JCI 1, Rollo de Sala 27/90 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional donde estuvo en situación de prisión preventiva desde el 17 de diciembre de 1991 hasta el 29 de diciembre de 1993, día en que pasó a situación de penado por la condena impuesta por la Sentencia no 36/93 de 14 de septiembre .

- Sumario 42/90 del JCI 4. Rollo de Sala 50/90 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional donde permaneció en situación de prisión preventiva desde el 31 de octubre de 1991 hasta el 13 de junio de 1994, día que pasó a situación de penado por la condena impuesta por la Sentencia de 19 de enero.

- Sumario 29/91 del JCI 2. Rollo de Sala 38/91 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional donde permaneció en situación de prisión preventiva desde el 20 de noviembre de 1991 hasta el 29 de junio de 1995, día en que pasó a situación de penado por la condena impuesta por la Sentencia n° 24/95 de 5 de abril .

- Sumario 67/91 del JCI 4, Rollo de Sala 73/1991 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional donde estuvo en situación de prisión preventiva desde el 7 de abril de 1892 hasta el 26 de enero de 1994, día en que pasó a situación de penado por la condena impuesta por la sentencia no 46/93 de 22 de noviembre .

- Sumario 112/91 del JCI n°4. Rollo de Sala 123/91 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional donde permaneció en situación de prisión preventiva desde el 19 de diciembre de 1991 hasta el 18 de octubre de 1993, día en que pasó a situación de penado por la condena impuesta por Sentencia de 7 de junio.

- 27/92 del JCJ 2. Rollo de Sala 40/92 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional donde estuvo en situación de prisión preventiva desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 26 de julio de 1995, día en que se decretó su libertad provisional, ya que se dictó sentencia absolutoria.

- La presente causa, en la que permaneció en preventiva desde el 7/7/1993 hasta el 5/12/1994 en la que pasó a situación de penado por la Sentencia condenatoria n° 39/94 de 4 de junio .

Todas las penas impuestas en los mencionados procedimientos fueron acumulados en la ejecutoria 72/94, que da origen al presente recurso, fijando como límite de cumplimiento 30 años de prisión.

Ahora bien del examen de la situación penal y penitenciaria del recurrente se desprende que:

- El recurrente ha estado en situación de prisión preventiva por varias causas simultáneas:

-En su liquidación de condena sólo se ha computado un periodo de preventivo, en concreto, aquel que sufrió hasta la fecha de su primera condena en firme o dicho de otro modo falta por computársele el periodo en el que simultaneó la situación de penado con la prisión preventiva en esas otras causas.

-Existen períodos coincidentes en los que mi representado en encuentra en situación de penado y de preventivo, que serian desde el 18 de octubre de 1993 (día en que pasó a situación de penado por la condena impuesta por la Sentencia de 7 de junio de 1993 dictada en el procedimiento Rollo de Sala 123/91 de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional ) hasta 18 de octubre de 1995 (día en que se decretó su libertad provisional en el procedimiento Rollo de Sala 16/02 de la Sección 3ª)

- esta prisión provisional, a la vez de su condición de penado es material real y afecta a la libertad del penado y por tanto, tal y como reconoce el Tribunal Constitucional en las diversas resoluciones mencionadas debe dotarse a dicha preventiva penada de un valor real y material, hecho éste que no se reconoce en la presente resolución al mantenerse la liquidación judicial anterior en la que no se computaba dicha preventiva, ya que acuerda que este cómputo en ningún caso afecta a la pena máxima fijada por el Auto de acumulación utilizando argumentos radicalmente contrapuestos a lo establecido por la Jurisprudencia.

El motivo se desestima.

Como hemos dicho en recientes SSTS 395/2012 de 31-5 , la interpretación de que la doctrina establecida por el TC n. 57/2008 de 28-4 , impone que el tiempo de prisión preventiva sufrida en todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten íntegramente del tiempo límite de cumplimiento y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se cumplió la correspondiente prisión preventiva, no puede ser acogida, pues dicha sentencia cuyo literal no se refiere expresamente a estos casos ni contiene pronunciamiento alguno sobre esta materia.

En efecto esta Sala ya se pronunció sobre esta materia en STS 1391/99 STS 3.4.2012 , en la que se realizaron consideraciones críticas sobre la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal.

No obstante la interpretación literal del art. 58 CP en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE , debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ . En el mismo sentido abundaba nuestra STS 412/2010, de 7-5 , - recogida en el recurso- que partía de la afirmación "nada cuestionable" que hacía el T. C. de que "no resulta correcta la identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión", de lo que se deriva que la coincidencia temporal durante algún período de las dos situaciones en la misma personal y en causas distintas, no permite considerar que el cumplimiento de la pena en una de ellas "prive de efectividad real" a la medida cautelar objeto de aplicación simultánea en la otra. Así "el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada (...) pues el penado no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional".

La STS 667/2010 de 11-6 , resumía la cuestión en términos inequívocos: a tenor de la doctrina emanada de la STC 57/2008 , el tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto, porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada (ver nuestra doctrina al respecto: SSTS 1391/2009 311/2010 y 414/2010 , y las citadas en las mismas).

En síntesis debe tratarse que no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de una situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del art. 17.1 CE . Por otra parte, el TC cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP , cuando dice en el fundamento jurídico 6º que "si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo".

Por tanto, el penado que a su vez es preventivo es de peor condición desde el punto de vista penitenciario que quien se encuentra exclusivamente cumpliendo condena. "El cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo, que cumple a la vez condena, no está "materialmente" en situación de prisión preventiva o, en otros términos, solo padece "una privación de libertad meramente formal" ( STC 19/99 de 22-1 ).

Ahora bien cuestión distinta - dice la STS 695/2011 de 18-5 - es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, este caso no ha sido contemplado ni resuelto en la STC 57/2008 , que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio TC (SS 41/82 y 47/2000 ) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como de evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad; frente a la pena de prisión, que obedece a otras finalidades, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose, porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello, puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las normas no deja de ser a estos efectos meramente formal o incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado, y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó... de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 58 CP , redacción LO. 15/2003.

En efecto lo que no dice la sentencia del TC - precisa la STS 74/2011 de 28.1 - es que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir una y otra vez el mismo tiempo de medida cautelar en todas las penas que inclusivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida el tiempo que derivara en una de las casas la prisión provisional.

Por último, doctrina reiterada de esta Sala - ver reciente STS 1060/2011 de 21-10 establece que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimiento y no sobre el total del máximo de cumplimiento (por aplicación de la regla que se disciplina en los arts. 75 y ss CP ).

En efecto en lo referente al cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación de condenas" ( arts. 75 y ss. del C. penal ), como así se afirma en nuestra reciente Sentencia núm. 207/2011 , una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resulta de realizar una operación jurídica, por lo que las diferentes penas se van cumpliendo, cada una de ellas según sus circunstancias, aplicando los beneficios y redenciones que procedan, iniciándose el cumplimiento de una en una, hasta que quede extinguida la anterior y así sucesivamente, hasta alcanzar las limitaciones que establece el art. 76 del C penal . Por tanto, el computo de los periodos que ha estado en prisión preventiva el recurrente se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo del cumplimiento efectivo de la pena, previsto en el art. 76 del C penal , la reducción del tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre el máximo de cumplimiento, sino para cada una de las penas, y se ha de efectuar según lo previsto en los arts. 75 y 76 del C.penal .

Con la nueva regulación del art. 58.1 del C. penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, lo que se quiere dejar claro es que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas ( arts. 75 y ss. del C. penal ), como es el presente; evidentemente, la situación varía si una vez recaída condena en la causa por la que se está privado de libertad preventivamente se refunde ésta condena con otras anteriores y el abono de la prisión preventiva se realiza sobre el total de la condena surgida tras esa refundición. Sin embargo, atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley penal, esta previsión introducida por ese nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor; por tanto, la modificación operada en el art. 58 del C. penal realizada por la LO 5/10, de 22 de junio, no es de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse de acuerdo con la redacción del

Siendo así en STS 208/2011 de 28-3 se declaró « ... también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento ».

En realidad, de lo que dejamos destacado del texto de la STS 197/2006 , es decir, que se han de aplicar los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, ya se atisba la solución a este problema, pues tal abono de la prisión preventiva, que indudablemente tiene naturaleza de beneficio, se ha de descontar de la pena que se esté cumpliendo, no de la fecha del licenciamiento definitivo por aplicación del máximum de cumplimiento, esto es, en cada una de las penas de cumplimiento sucesivo hasta alcanzar tal límite.

La STS de 3 de mayo de 2011 reitera esta misma posición jurisprudencial, recordando que desde la STS 197/2006 , "se ha aclarado que el límite máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena distinta a las impuestas en la sentencia por cada uno de los delitos por los que ha recaído condena, por lo que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre cada una de las que se vayan cumpliendo hasta alcanzar el señalado límite máximo".

Efectivamente -continúa esta resolución judicial- " es posible según el caso que, dadas las penas impuestas al penado, los beneficios penitenciarios previstos en el Código penal derogado no supongan una disminución real del tiempo de cumplimiento efectivo. Pero ello se debería principalmente a la gravedad de las penas impuestas, cada una proporcional a la gravedad del hecho cometido, de lo cual tampoco es posible prescindir ".

Y en STS 329/2011 de 5-5 se recuerda que la llamada "refundición de condenas" no es la reducción a una (otra distintas) de las diversa penas que pudieran pesar sobre un condenado, sino solo el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento final de penas que, pro lo demás, cada una en la propia causa, mantienen su autonomía y régimen legal de cómputo. Por eso, la reducción derivada del tiempo de prisión preventiva que pudiera afectarla, habrá de operar, no sobre aquel máximo de cumplimiento, sino, en un momento anterior y concretamente, sobre la pena que corresponda, que luego se tomará en consideración con todas las demás para la realización del cálculo que prescribe el art. 76.1 CP ".

Este mismo criterio se reitera en SSTS 425/2012 de 16.5 ; 345/2012 de 16.5 , 344/2012 de 8.5 ; 377/2012 y 165/2012 de 3-4 , en las que se recuerda que conforme a nuestra jurisprudencia el supuesto de varias condenas que den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento no significa que, en el caso de que deba abonarse el tiempo de prisión preventiva, la misma deba realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena a la que procede el abono.

SEGUNDO

) En el caso presente del auto de 21.6.2011 acordó no haber lugar a la nueva liquidación de condena solicitada por la representación procesal del penado Millán ...manteniéndose, en consecuencia, en 30 años el tiempo de privación de libertad para dicho penado", por cuanto cualquiera que fuera la nueva que se practican, el tiempo efectivo de estancia en prisión, en modo alguno, sería inferior a esos 30 años.

Y así refiriéndose exclusivamente a las penas impuestas en dos de las causas que fueron objeto de acumulación en el auto de 12.5.97, como son el sumario 27/90 J.C.1, Rollo de Sala 27/90, Sección 1ª en el que se impusieron 9 penas de 26 años reclusión mayor y otra de 28 años, esto es, 282 años en total-, y el sumario 112/91 del J.C. 4, Rollo Sala 123/91, Sección 3 donde se imponen, entre otras, una pena de 27 años reclusión mayor y otra de 20 años de reclusión menor, esto es 47 años en total , aunque se aceptara la hipótesis de la parte y en cada una de estas dos causas se descontasen los dos años de prisión preventiva desde el 18.10.93 hasta el 18.10.95, se sobrepasaría con creces el límite de 30 años.

Consecuentemente el apoyo parcial del motivo por parte del M.F., carecería de efectos prácticos, máxime cuando el recurrente no solicita propiamente en esta sede casacional la práctica de una nueva liquidación de condena con el fin de saber el período de cumplimiento en cada una de las causas en que pudieran operar la STC 57/2008 , sino que directamente se descontarán esos dos años de preventiva en el límite máximo de 30 años, lo que no es conforme con la doctrina consolidada en esta Sala antes expuesta.

TERCERO

) El motivo segundo se formula al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17 CE en relación con el art. 57.1 de CEDH y 9.1 , y 5 y 15.1 del PIDCP , y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , dado que la resolución recurrida no abona el período de prisión provisional que sufrió el recurrente en su doble condición de preso preventivo y penado, ya que la misma en ningún caso afectaría al límite de 30 años, máximo de cumplimiento sino a cada pena, supone un alargamiento ilegítimo de la situación de privación de libertad.

Como señala el propio recurrente se trata de la misma cuestión analizada en el motivo anterior pero vista desde una perspectiva constitucional, supeditada a la falta de cobertura legal de esa situación de privación de libertad que, en el caso presente, no se produce, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico que antecede.

En efecto en recientes sentencias de esta Sala 395/2012 de 31.5 y 345/2012, de 3.5 , STS 31.5.2012 , se analiza la doctrina expresada en la STC 57/2008, de 28 de abril , desde la perspectiva de su motivación específica.

Dicha sentencia constitucional apoya expresamente su doctrina del doble cómputo de los períodos de prisión en los que coincida la condición de penado y preventivo en que el art. 58.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la que le ha dado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, disponía que «el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestasen la misma causa en que dicha privación haya sido acordada ».

Se recuerda en nuestra sentencia 345/2012, de 3 de mayo, que el Tribunal Constitucional considera expresamente que si la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, ( sin referirse a supuestos en que el abono se interesa en otra causa diferente, o a casos de refundición de condenas) carecía de cobertura legal expresa la exclusión para el referido abono del periodo de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa.

Consideraba, por tanto, el Tribunal Constitucional, que «la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites» permite entender que, si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP , y, en concreto, no excluyó el abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo.

Como segundo argumento en su interpretación del texto entonces vigente del art 58 conforme a la mayor efectividad de los derechos fundamentales, consideraba el Tribunal Constitucional que al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del Legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP , basada en un dato ausente de éste.

Es decir, que el Tribunal Constitucional no considera que el derecho constitucional a la libertad imponga necesariamente y en todo caso el doble cómputo del tiempo de prisión preventiva sufrido en una causa y coincidente con el de cumplimiento de otra condena, sino que declara que la interpretación del texto entonces vigente del art 58 del Código Penal en el sentido más favorable a dicho derecho fundamental conduce a dicha conclusión, simplemente porque no resulta constitucionalmente adecuado establecer una limitación al abono de la prisión preventiva en la causa de procedencia que el Legislador no ha previsto especialmente.

En consecuencia, si la doctrina del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, con independencia de su concurrencia con el cumplimiento de otra condena, está basada en una interpretación conforme a la Constitución de la norma legal entonces vigente, y no es una consecuencia que emane del propio derecho constitucional a la libertad, ha de concluirse, en primer lugar, que dicha doctrina es contingente y cede ante una modificación legislativa, como la que ya se ha producido, y en segundo lugar, que no es extensible a supuestos en que no concurre la laguna legal en que se fundamenta.

En concreto, dicha doctrina no puede invocarse para solicitar que el tiempo de prisión preventiva concurrente con cumplimiento y sufrida en todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que, por aplicación del art 76 del Código Penal , se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten íntegramente de dicho tiempo límite y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se sufrió la correspondiente prisión preventiva, pues ni el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este extremo ni concurre en él la " ratio decidendi" de la sentencia invocada.

Por todo ello la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, de conformidad con nuestra doctrina jurisprudencial ya consolidada, no vulnera el derecho constitucional a la libertad ni el derecho a la tutela judicial efectiva, invocados por el recurrente, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

) En base a lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas ( art. 901 LECr .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por Millán , contra Auto de fecha 21/6/2011 dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda , en causa seguida por delito de terrorismo; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Diego Ramos Gancedo

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:17/07/2012

Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andres Ibañez a la sentencia recaída en el Recurso de Casación 11.605/2011- P

El recurrente denuncia que el tiempo de permanencia, simultáneamente en las condiciones de preso preventivo y penado no ha sido tomado en consideración en la forma debida, esto es, detrayéndosele como tiempo de cumplimiento real en la liquidación judicial de las condenas.

Pues bien, creo que tiene razón. Por eso, mi discrepancia de la mayoría, en la inteligencia de que su recurso tendría que haberse resuelto conforme al criterio que se expresa en lo que sigue.

El art. 58 Cpenal en la redacción que se considera decía: "El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada".

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 57/2008, de 28 de abril , que invoca el que recurre, parte del presupuesto nada cuestionable, de que "no resulta correcta la identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión", de lo que se deriva como consecuencia que la coincidencia temporal durante algún periodo de las dos situaciones en la misma persona y en causas distintas, no permite entender que el cumplimiento de la pena en una de ellas "prive de efectividad real" a la medida cautelar objeto de aplicación simultánea en la otra. Así, "el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional [...] pues el penado no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional". Por eso, en vista de que las dos modalidades de privación de libertad contempladas no son asimilables, debido al carácter sensiblemente más gravoso de una de ellas y a su negativa incidencia en la aplicación de la otra, cuando se elude esta consideración se produce un menoscabo del derecho a la libertad personal del afectado ( art. 17,1 CE ).

Esto sentado, el Tribunal Constitucional tenía ante sí una alternativa con la ineludible necesidad de optar. Ya fuera por un tratamiento meramente formal, nominalista, del asunto, asimilando las dos situaciones por serlo ambas de privación de libertad. O bien para atender al efecto real de cada uno de los dos usos del encarcelamiento en la materialidad del derecho del afectado. Y, como se ha visto, es justamente esto segundo lo que ha hecho, con todo rigor, a tenor de la calidad del derecho fundamental en juego.

El precepto de referencia -cuyo antecedente remoto está en el art. 98 del Código Penal de 1822, según el cual el tiempo pasado en situación de prisión provisional debería ser "contado como parte de la pena"- fue introducido en 1932. Y ha producido una jurisprudencia que, invariablemente, al estimar siempre que la medida cautelar es una anticipada privación de libertad , ha resuelto que el tiempo invertido en el cumplimiento de la misma debía ser restituido en tiempo de no-cumplimiento de la condena en curso (de la parte de esta todavía no descontada). O, lo que es lo mismo, en tiempo de libertad real , puesto que real fue también la privación ya sufrida . Y si así se ha entendido siempre, ahora con mayor razón dados en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional.

La opción del legislador, plasmada con total claridad en el texto de la ley, estuvo presidida por la búsqueda de la equivalencia que, entre dos magnitudes, se da cuando una es igual, en sí misma y en la calidad de sus efectos, a la otra. Por eso, en la perspectiva del derecho a la libertad, entendió que la pena real cumplida solo puede compensarse de manera efectiva con pena real por cumplir . Debiendo subrayarse lo de real , porque esta es la clave en la que opera el tenor de la ley, así interpretado de manera invariable por la jurisprudencia. Y porque la prisión provisional ya sufrida tiene una dimensión empírica que no puede ser más obvia ni más consistente.

Pero es que, además, ahora se da una circunstancia particular, ya aludida, que dota de todavía mayor consistencia argumental a este criterio. Y es que el Tribunal Constitucional, abandonando el terreno de lo formal-conceptual ha llevado su discurso al plano de la efectividad -la aflictividad- práctica de la medida de que se trata. Y ha puesto de relieve que la privación de libertad que impone la prisión provisional tiene, incluso, un plus de gravamen sobre el que es propio de la condena en régimen de cumplimiento.

Así las cosas, y en definitiva, el tiempo sufrido de privación provisional de libertad, que lo habrá sido de libertad real , debe ser restituido en libertad, en exención de pena, igualmente real . Abonando al penado un tiempo real de esta, es decir, de la de efectivo cumplimiento pendiente.

Tal es el sentido en el que se ha pronunciado la sentencia de esta sala de n.º 1290/2011, de 22 de noviembre , que contemplaba un caso de similares características al del ahora afectado, porque las penas de privación de libertad impuestas eran tan elevadas como para que el límite máximo de cumplimiento, de 30 años, no se viera afectado en ningún caso. Y en la misma clave el auto de 27 de marzo de 2012, decidiendo un incidente de nulidad promovido contra aquella resolución.

Por tanto, el criterio que debe inspirar la liquidación de la pena es el de la búsqueda de la aludida equivalencia real a efectos de cumplimiento; tomando, claro está, en consideración el principio, jurisprudencialmente reiterado, de que el mismo tiempo de prisión preventiva, aun cuando sufrido como tal en varias causas, no deberá computarse más que en una.

En conclusión, el penado tiene derecho a que se determine el periodo de prisión provisional de cómputo necesario a efectos de cumplimiento, tiempo que, de la pena concreta que corresponda, deberá tenerse por cumplido y ser efectivamente compensado, al efecto de calcular el periodo que reste por cumplir dentro del límite máximo fijado. Y tal es como entiendo tendría que haberse resuelto en este caso.

Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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