STS 1067/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1067/2012
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Darío , contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en fecha 19/07/2011 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó auto en fecha 19/07/2011 , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " 1.- La defensa del Sr. Darío solicitó el abono del tiempo de prisión preventiva sufrida entre el 07-06-1991 y el 13-12-1994, fecha en la que habría adquirido firmeza la sentencia en la presente causa.- Se dio traslado al Fiscal que se opuso al abono de la prisión preventiva, ya que se ha establecido un límite de cumplimiento de 30 años respecto al total de las condenas, por lo que no procedería aplicar a las condenas individualizadas el tiempo de prisión preventiva, pues aunque se aplicara siempre resultaría el máximo de cumplimiento establecido".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: " ACUERDA : 1.- Abonar el tiempo de prisión preventiva padecido por el condenado Sr. Darío según el criterio señalado, sin que en ningún caso afecte al límite de 30 años máximo de cumplimiento ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del artículo 58 CP . SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la libertad artículo 17 CE ., en relación con los artículos 57.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal .

Aduce que la resolución impugnada vulnera este precepto y la jurisprudencia reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional, de la que cita numerosas sentencias. En concreto, indica las siguientes ejecutorias pendientes, que han sido objeto de acumulación: a) las diligencias previas 1657/1990, seguidas en la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que permaneció en situación de prisión preventiva, desde el 31 de mayo de 1990 hasta el 7/06/1991, fecha en que recayó sentencia condenatoria; b) sumario 24/1980, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que permaneció en situación de prisión preventiva desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 7 de junio de 1992, fecha en la que recayó sentencia condenatoria; c) el sumario 12/1983, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que permaneció en situación de prisión preventiva, desde el 25 de junio de 1990 hasta el 20 de enero de 1992, fecha en la que recayó sentencia condenatoria; d) el sumario 50/1990, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que permaneció en situación de prisión preventiva, desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 14 de enero de 1992, fecha en la que recayó sentencia condenatoria; e) las diligencias previas 149/1990, seguidas en la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que permaneció en situación de prisión preventiva, desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 30 de julio de 1991, fecha en la que recayó sentencia condenatoria; f) el sumario 92/1981, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que permaneció en situación preventiva desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 8 de julio de 1991, fecha en la que recayó sentencia condenatoria; g) el sumario 75/1986, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que permaneció en situación de prisión preventiva desde el 25 de junio de 1990 hasta el 13 de diciembre de 1994, fecha en la que recayó sentencia condenatoria.

El recurrente indica que todas las ejecutorias pendientes fueron acumuladas fijándose como límite máximo de cumplimiento el de treinta años de prisión. De todo ello estima acreditado que se ha encontrado en situación de prisión preventiva por varias causas simultáneamente y que existen períodos coincidentes en las situaciones de penado y de preventivo, desde el 7 de junio de 1991 hasta el 13 de diciembre de 1994.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente, esta Sala de Casación viene asumiendo la doctrina constitucional que señala el recurrente, ex art. 5.1 LOPJ , desde la STS núm. 1391/2009, de 10 de diciembre , no sin oponer fundadas críticas a la misma, que han propiciado la ulterior modificación del art. 58 CP a través de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio.

Desde aquella sentencia, han sido numerosas las resoluciones que, interpretando dicha doctrina, ha dictado esta Sala de lo Penal. Y así, en supuestos como el que analizamos, la más moderna jurisprudencia (v.gr. STS núm. 345/2012, de 16 de mayo , seguida por las SSTS núm. 395/2012, de 31 de mayo ; 534/2012, de 28 de junio ; ó 625/2012, de 17 de julio ) ha constatado que el fundamento que inspiró la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008 ha venido a quedar ahora sin contenido, como consecuencia de la citada reforma legal, que clarifica esta cuestión y establece un mandato expreso conforme al cual " en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa ".

La laguna legal, efectivamente existente con la redacción anterior del art. 58.1 CP , podía cubrirse en el sentido expresado por el Tribunal Constitucional. Pero ha resultado expresamente subsanada por el Legislador a través de la citada reforma del Código Penal, despejándose con ella la duda en el sentido de que, si el Legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa. Por otra parte, el respetuoso y razonado criterio del Tribunal Constitucional, en el sentido de que no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma basada en un dato ausente en el art. 58.1 CP , que constituye exclusivamente un criterio de interpretación del texto entonces vigente de la norma, muda de contenido cuando el Legislador ha incluido en dicho precepto una regulación expresa para resolver esta cuestión.

Como sigue apuntando la STS núm. 345/2012 que analizamos y recogen las demás sentencias que le son sucesoras, a esta conclusión no puede oponerse que el Tribunal Constitucional ha dotado a su interpretación de una base material al añadir a su razonamiento -FJ. 7º de la STC 57/2008 - que, conforme a la normativa penitenciaria, el cumplimiento en calidad de penado se ve afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder al régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Esta consideración, que el Tribunal Constitucional recupera de la STC núm. 19/1999, de 22 de enero , dictada para un supuesto distinto, no constituye la «ratio decidendi» de la doctrina del doble cómputo (así lo interpreta la STS núm. 227/2010, de 20 de mayo ), pues el Constitucional ha sustentado expresamente dicha doctrina en la ausencia de expresa regulación sobre este extremo en el art. 58.1 CP , es decir, en la existencia de una laguna legal que debe ser cubierta de acuerdo con la interpretación más favorable al derecho constitucional afectado, la libertad. Pero el Tribunal Constitucional no ha establecido que, por razones estrictamente constitucionales, la compensación de la doble condición de penado y preventivo tenga que consistir necesariamente en el privilegio o beneficio del doble cómputo de cada día de privación de libertad. En efecto, la coincidencia de la situación de penado y preventivo no es inocua, pues ambas responden a su propia motivación, el cumplimiento de la condena impuesta por la comisión de un determinado delito y la condición de medida cautelar por la indiciaria comisión de otro delito diferente; pero ello no determina que dicha doble condición deba conllevar, en todo caso y por razones constitucionales, el beneficioso efecto de que cada día de privación de libertad determine la ventaja para estos condenados de su cómputo como dos días de cumplimiento, cuando se le condene por el segundo delito. Este efecto carece de suficiente justificación material para su aplicación generalizada y es discriminatorio frente a quienes han sido condenados por un delito único y deben cumplir su condena día a día. La fundamentación del doble cómputo no se deriva necesariamente de una consideración material, sino que se encuentra, como permite apreciar una lectura reposada de la STC 57/2008 , en la interpretación conforme a la Constitución de la laguna legal apreciada por el Tribunal Constitucional en el Texto anterior del art. 58 CP .

En consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo (" en ningún caso... "), tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

En la también reciente STS núm. 265/2012, de 3 de abril , se establece expresamente que " la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuesta con anterioridad a su entrada en vigor ", de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor. Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo período de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma.

En el presente supuesto, es lo que vino a hacer la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que no denegó el abono en doble cómputo, sino que, simplemente, estimó que procedía su abono a la pena correspondiente, de suerte que como quiera que la suma de las penas, para las que en el auto de 22 de julio de 1996, se fijó el límite máximo de cumplimiento de treinta años, alcanzaba la cifra de 182 años y 3 meses de prisión por varios delitos de asesinato, atentado con resultado de muerte, lesiones, detención ilegal y depósito de armas, el abono solicitado no afectaría al límite máximo señalado; el abono carecía de resultado práctico, dado lo elevado del total de las penas impuestas. En definitiva, aun computando los períodos solicitados por la parte recurrente, el límite máximo de cumplimiento seguiría siendo de treinta años, razonando el Tribunal " que siempre se llegará al límite de 30 años de reclusión efectiva de fecha a fecha desde la detención inicial, sin haber agotado el tiempo de las penas incluso con el abono de las prisiones preventivas sufridas en las ocho causas de manera coincidente con el cumplimiento de condena ".

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha advertido que, en todo caso, la compatibilidad de abono o cómputo de los lapsos de privación de libertad no alcanza hasta el punto de una triple o múltiple computación, limitándose a la dualidad cumplimiento de pena y prisión provisional, nunca a condena y varias prisiones preventivas, o simplemente a varias prisiones preventivas entre sí, y ello por cuanto, como reza la STS 263/2011 de 6 de abril , el Tribunal Constitucional " no dice que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir, una y otra vez el tiempo de la medida cautelar en todas las penas que sucesivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida el tiempo que duró en una de las causas la prisión provisional " (en tal sentido, STS 1281/2011, de 28 de noviembre ).

Doctrina que también mantiene el Tribunal Constitucional en STC 92/2012, de 7 de mayo , en la que indica que: «Así como un mismo tiempo material -la simultánea privación de libertad cautelar y sancionatoria coincidente- puede cumplir una doble función y puede provocar un doble efecto jurídico (cautelar y sancionatorio), lo que nos llevó en la STC 57/2008 a considerar irrazonable la decisión judicial de no incluir para el abono de la pena impuesta dicho tiempo de prisión provisional coincidente con el de penado en causa distinta, no ocurre lo mismo en el supuesto que sustenta la pretensión del demandante de amparo. Pues, en este caso, un mismo tiempo material -la simultánea privación cautelar de libertad acordada en dos causas penales, debido a una simple circunstancia procesal (haberse iniciado indebidamente dos procesos por separado pese a tratarse de delitos conexos ex art. 17.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal )- no cumple esa doble y diferenciada función, sino sólo la función cautelar y, por ello, no puede pretenderse razonadamente que provoque un doble efecto de abono para el cumplimiento de ambas penas».

Asimismo, la STC 158/2012, de 17 de septiembre , señala que: «Por ello si, como pretende el demandante de amparo, la previsión del art. 58.1 del Código penal se aplicara extensivamente para que el abono de los periodos de prisión preventiva sufridos se haga tantas veces como causas en las que se hubiere acordado, se estaría imponiendo su aplicación a supuestos distintos a los que contempla y justifica la norma. Así, los efectos de la aplicación normativa postulada se alejarían de su finalidad y generarían una suerte de fraude de ley, dado que una interpretación pretendidamente apoyada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provocaría un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación cautelar de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, no sólo es que no hay un perjuicio material que compensar o remediar, es que la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas dependería de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de causas que se abran en la investigación de los hechos. De esta manera, de atenderse la pretensión del demandante de amparo, quedaría completamente desvirtuada la finalidad de la norma que, se insiste, está prevista para una sola causa y una sola condena ( STC 92/2012 , FJ 5. En igual sentido, STC 229/2012, de 10 de diciembre .

Como se aprecia, la resolución de la Audiencia Nacional se corresponde a la doctrina establecida por esta Sala en reiteradas sentencias.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la libertad individual y del artículo 17 de la Constitución en relación con los artículos 57.1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 9.1 º y 5 y 15.1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1º de la Constitución .

Sostiene que la denegación de abono solicitada implica un alargamiento indebido de la situación de privación de libertad que sufre.

El recurrente plantea la misma pretensión, desde óptica constitucional.

Como se ha expresado más arriba, es procedente la aplicación del tiempo pasado en prisión preventiva al cómputo de la pena que en su momento pudiera haber sufrido Darío , al procedimiento en el que se acordó, cuando hubiese coincidido con el cumplimiento de condena firme por otro procedimiento, tal y como lo resolvió la Audiencia Nacional.

Así lo establecía el artículo 58 del Código Penal en su anterior redacción a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La aplicación del vigente artículo 58 , que excluye la posibilidad de cómputo, resultaría contraria al principio de irretroactividad de las leyes penales. Pero, en todo caso, el cómputo debería realizarse de acuerdo a lo establecido más arriba, sin que pueda estimarse que la interpretación dada al artículo 76 del Código Penal , en cuanto límite máximo de cumplimiento, como se desprende de su propia redacción, implique una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 17 de la Constitución , que, precisamente, determina como única razón de su privación, las condenas impuestas en procedimientos penales con las garantías debidas.

Por todo ello, se desestima el motivo.

TERCERO

En aplicación del artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Darío , frente al auto dictado por la Sala de lo Penal , Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en fecha 19/07/2011 , con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:20/12/2012

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Joaquin Gimenez Garcia, respecto de la Sentencia nª 1067/2012 de fecha 20 de Diciembre de 2012, recaída en el Recurso de Casación nº 10207/2012P, interpuesto por Darío , contra el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección I, de fecha 19 de Julio de 2011 .

Por coherencia con mi posicionamiento discrepante en relación a la doctrina de esta Sala "Doctrina Parot", debo discrepar en este caso de la decisión de la mayoría.

El recurrente solicitó el abono del tiempo de prisión preventiva sufrida en el periodo de 7 de Junio de 1991 a 13 de Diciembre de 1994.

La Audiencia Nacional acordó el abono pero en la medida que el recurrente había sido condenado por diversos delitos con fijación de un límite de cumplimiento máximo de 30 años, determinó que dicho abono debía efectuarse de forma individualizada y no sobre el límite máximo de cumplimiento impuesto que era de 30 años, como ya se ha dicho, por lo que dicho límite máximo de cumplimiento iba a quedar indemne. Textualmente la parte dispositiva del pronunciamiento de la Audiencia es el siguiente:

"Abonar el tiempo de prisión preventiva padecido por el condenado Sr. Darío según el criterio señalado, sin que en ningún caso afecte al límite de 30 años máximo de cumplimiento".

En definitiva y de acuerdo con la sentencia de esta Sala 197/2006 de 28 de Febrero que acuñó la llamada "doctrina Parot", el periodo máximo de cumplimiento no constituía una nueva y definitiva pena sobre la que debían operar los beneficios penitenciarios, sino que estos se aplicarían individualizadamente sobre las condenas impuestas.

Mi opinión fue contraria y así se fundamenta en el Voto Particular colectivo de los 3 Magistrados discrepantes con la Sentencia 197/2006 .

Por ello estimo que en el presente caso el abono del tiempo de prisión preventiva que se reconoció en el auto de la Audiencia Nacional, y también en la resolución mayoritaria de la resolución de la que se discrepa, debe operar sobre el límite máximo de 30 años .

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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