STSJ Cataluña 6382/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2022
Número de resolución6382/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8050094

MC

Recurso de Suplicación: 2220/2022

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 29 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6382/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento nº 759/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Leal Peralvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per Severiano, contra Institut Nacional de la Seguretat Social i absolc la part demandada de les pretensions de l'escrit de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. El Sr. Severiano amb D.N.I. núm. NUM000, núm. SS NUM001, data de naixement NUM002 .55, va demanar la pensió de jubilació en data 15.11.18, que va ser reconeguda per resolució de data 21.11.18, en la

quantia del 86 % de al base reguladora de 2.952,39 euros mensuals, i efectes de 26.11.18. Pel càlcul de la pensió es van tenir en compte 38 anys i 135 dies cotitzats i l'anticipació de 7 trimestres la seva edat de jubilació ordinària.

Segon

En data 10.03.20 va presentar una sol·licitud de revisió de la base reguladora en el sentit de que té reconegut un 56 % de discapacitat, pel diagnòstic de síndrome postpoliomielitis i que complia amb els requisits establerts a l' art. 206.2 de la Llei general de la seguretat social (LGSS ) i RD 1851/2009 . En data 20.10.20 es va dictar una resolució que la desestimava.

Tercer

En data 04.06.19 es dicta resolució en què s'assenyalava que el grau de discapacitat és del 53 % amb efectes del dia 13.08.18. En data 28.07.20 l'Equip de Valoracions d'Adults de Barcelona emet un certif‌icat de discapacitat en el qual consta que el percentatge de discapacitat reconegut en la resolució de 13.08.18 incloïa el síndrome postpòlio amb un percentatge del 45 %.

Quart

L'informe de l'Hospital de la Vall d'Hebron de data 28.07.21 indica que pateix un síndrome postpoliomielitis amb dèf‌icit important del braç dret i peu esquerre, que els dèf‌icits musculars estan presents des de la infecció inicial, però que s'han agreujat clarament des de l'inici del síndrome postpòlio feia 3 anys. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la dirección jurídica y representación de Severiano sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y se pretende la revisión de los hechos declarados probados, en concreto el ordinal cuarto y la adición de un nuevo hecho declarado probado de la sentencia recurrida (en adelante, HDP); y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, alegando la infracción de los artículos 1, 2 y 5 del Real Decreto 1851/2009 de 4 de diciembre que desarrolla el artículo 206.2 TRLGSS relativos a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45% a partir de los 58 años sin porcentaje de reducción.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de revisión y adición.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998https://...

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