SAP A Coruña 288/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2022
Fecha29 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00288/2022

-RUA DIRECCION000 NUM. NUM000 PLANTA EDIFICIO000

Teléfono: NUM001

Correo electrónico: DIRECCION001 CIF.- NUM002

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100

N.I.G.: 15073 41 2 2017 0000658

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000635 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION002

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2020

Recurrente: Ramón, Belen, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª DELFINA PARIENTE POUSO, TAMARA PAISAL OUTEIRAL,

Abogado/a: D/Dª SANDRA MARIA TORRES VARELA, PATRICIA GONZALEZ MILLAN,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

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EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.

Presidenta

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Magistrados

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉNDña. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pariente Pouso en representación de Ramón asistido de la Letrada Sra. Torres Varela; y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral en representación de Belen asistida de la Letrada Sra. González Millán; ambos contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 262/2020 del Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION002 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes; y como apelados los mismos; el Ministerio Fiscal se adhirió formalmente al recurso de Belen .

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION002 en fecha 12 de enero de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Ramón, con D.N.I NUM003, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves a las penas de:

-16 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad;

-6 meses y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y

-6 meses de prohibición de aproximación a Belen a una distancia no inferior a 200 metros durante y de prohibición de comunicación con la misma por igual tiempo;

O, si no presta su conformidad a la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad, las penas de 3 meses de prisión, 6 meses y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 3 meses de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Belen y de prohibición de comunicación con la misma por el mismo tiempo.

La pena de prohibición de aproximación impide al penado acercarse a la persona de que se trate en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

La pena de prohibición de comunicación impide al penado establecer con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático, contacto escrito, verbal o visual.

Asimismo, se condena a Anton a indemnizar en la cantidad de 300 euros a Belen .

Que debo absolver y absuelvo a Ramón, con D.N.I NUM003, del delito de acoso de que ha sido acusado.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.·

El día 28 de enero de 2022 se dictó auto que acuerda la rectif‌icación de la sentencia de fecha 12 de enero de 2022 en el sentido de que el penúltimo párrafo queda redactado del siguiente modo: "Asimismo, se condena a Ramón a indemnizar en la cantidad de 300 euros a Belen ", manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de Ramón se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Contra la sentencia, también la representación de Belen interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

CUARTO

Dado traslado de ambos recursos a las partes, se presentaron los escritos que constan en los autos.

QUINTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 2 de junio de 2022, se señaló día para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 22 de junio de 2022, que tuvo que ser retrasada debido a que el Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION002 no había puesto a disposición de este Tribunal el acta/grabación del juicio.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO .- Ramón, con D.N.I NUM003, mayor de edad, y Belen, mantuvieron una relación de pareja, fruto de la cual fueron dos menores de edad, desde el año 2009 al 14 de octubre de 2016 en que Belen denuncia a Ramón . Ya lo había denunciado en una ocasión anterior, pero retirara la denuncia.

A partir de la última denuncia se rompió prácticamente toda comunicación entre la pareja. No obstante, Ramón no asumió en un primer momento la ruptura fuese def‌initiva y buscó el contacto con Belen a f‌in de hacerle ver la posibilidad que todavía tenían de retomar la relación. Así, en el mes de noviembre de 2016 lo hizo aprovechando que Belen estaba en la calle disfrutando del descanso durante una clase de un curso de informática que estaba haciendo; a principios de marzo de 2017 tras encontrarse a Belen y a los niños en la calle mientras se dirigían al parque; el día 15 de ese mismo mes delante de la of‌icina del INEM de la localidad de DIRECCION003

; y el 20 de marzo de 2017 en el portal del edif‌icio de la que fuera residencia familiar y donde seguía viviendo Belen con los menores. En esta ocasión Ramón le reitera que quiere volver con ella, y ante su insistencia por subir a la vivienda y hablar allí, Belen cogió su teléfono para llamar a la Guardia Civil y Ramón se lo arrebató diciéndole que no se lo devolvería hasta que hablasen sobre su relación, pero Belen, aprovechando que entraba un vecino al edif‌icio, se hizo con el móvil y se marchó al piso de una vecina esperando a que Ramón abandonase el edif‌icio.

SEGUNDO

Entre el auto de continuación de las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado de fecha de 16 de enero de 2018 y el auto de apertura de juicio oral de fecha de 27 de mayo de 2020, las únicas actuaciones llevadas a cabo son las relativas a la tramitación de unos recursos de reforma y apelación."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

En su recurso de apelación, la representación procesal de Ramón expone como motivos los siguientes: Primero.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Segundo.- Error en la valoración de las pruebas. Tercero.- Cuestiona el testimonio de la víctima. Cuarto.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico e indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal. Quinto.- La responsabilidad civil carece de fundamento. Sexto.- Impugna la imposición de las costas de la acusación particular. Este recurrente ha solicitado la práctica de prueba testif‌ical en la segunda instancia.

La acusación particular de Belen recurre la sentencia en cuanto a la absolución del acusado del delito de acoso, alegando error en la valoración de la prueba, y solicita que se revoque la resolución para que se condene a Ramón por este delito. Esta apelante ha propuesto prueba documental en esta alzada.

La acusación particular de Belen se ha opuesto al recurso planteado por Ramón .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de Ramón y se adhiere formalmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belen .

La representación procesal de Ramón ha presentado escrito de impugnación del recurso de Belen .

SEGUNDO

Proposición de prueba.

La admisión de las pruebas en segunda instancia requiere que se trate de pruebas que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se formule en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no pudieron practicarse por causas no imputables a quien lo solicita ( artículo 790.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal). A los citados requisitos formales se une otro de fondo, consistente en que la prueba sea posible, pertinente y necesaria, pues el derecho a la prueba, aun cuando con la Constitución Española adquiere rango de derecho fundamental, no es absoluto e ilimitado ( STC 77/2007, de 16 de abril).

La prueba testif‌ical propuesta por la representación procesal de Ramón en su recurso de apelación consistente en la declaración del testigo Pio fue admitida por el Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION002 en el auto de fecha 19 de noviembre de 2020. En la fecha señalada para el juicio, el Sr. Pio no compareció solicitando la defensa del encausado la suspensión del juicio, lo que rechazó el Magistrado-Juez que presidía la vista al considerar en ese momento ya innecesaria la prueba testif‌ical en atención al resultado de las demás pruebas practicadas. Lo que este Tribunal comparte habida cuenta el contenido de la sentencia y de los recursos interpuestos.

Con respecto a la prueba documental interesada por la representación de Belen y aportada con su escrito de apelación, examinado su contenido concluimos que nada tiene que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento en la sentencia apelada. El primer documento es un informe médico de la Sra. Belen por padecimientos

tras un accidente de tráf‌ico (folio 487); el segundo documento es otro informe médico que indica claramente...

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