ATS 784/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución784/2013
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2012, dimanante de Sumario 92/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, se dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso presentado por la representación del procesado Teofilo , contra la Providencia de fecha 5-07-12, por la que se aprobaba la liquidación de condena de dicho penado, confirmando la misma en todas sus partes por los motivos expuestos." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Teofilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Vidal Bodi. El recurrente menciona como motivos susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. -

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que no es de aplicación retroactiva el art. 58 del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 5/2010.

  2. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial siguiente ( STS 155/2013 ): "Constatándose que el fundamento que inspiró la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008 ha venido a quedar sin contenido como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo art. 58.1 CP , según la forma dada por la Ley Orgánica núm. 5/2010, se establece ahora un mandato expreso conforme al cual "en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa" . De este modo ha solventado expresamente el legislador la laguna legal efectivamente existente con la anterior redacción de este inciso, despejándose cualquier duda sobre el vacío que fue objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia. Afirmó entonces dicho Tribunal que si el legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa.

    Como apuntaba la STS núm. 345/2012 y recogen las sentencias que le son sucesoras, antes citadas, a esta conclusión no puede oponerse que el Tribunal Constitucional ha dotado a su interpretación de una base material al añadir a su razonamiento - FJ. 7º de la STC núm. 57/2008 - que, conforme a la normativa penitenciaria, el cumplimiento en calidad de penado se ve afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder al régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional (...) El Tribunal Constitucional ha sustentado expresamente dicha doctrina en la ausencia de expresa regulación sobre este extremo en el art. 58.1 CP , es decir, en la existencia de una laguna legal que debe ser cubierta de acuerdo con la interpretación más favorable al derecho constitucional afectado, la libertad. Pero el Tribunal Constitucional no ha establecido que, por razones estrictamente constitucionales, la compensación de la doble condición de penado y preventivo tenga que consistir necesariamente en el privilegio o beneficio del doble cómputo de cada día de privación de libertad. (...) En consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ("en ningún caso..."), tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

    En la STS núm. 265/2012, de 3 de abril , establecimos expresamente que "la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor" , de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor. Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma. En la misma línea que las anteriores se expresan también las SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , y 12/2013, de 22 de enero ".

  3. El recurrente considera que no es de aplicación la reforma del Código Penal del art. 58 del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010 sino que se debería aplicar la STC 57/2008 , y determinar que, ha existido un doble cómputo en un periodo de privación provisional de libertad y en un periodo de cumplimiento de una pena privativa de libertad, en concreto el periodo comprendido entre el 17/5/2011 y el 8/4/2012.

    El auto recurrido afirma que habiéndose solicitado al Centro Penitenciario certificación sobre fechas de prisión preventiva, y fecha de cumplimiento de este penado, se desprende, que: en la ejecutoria 22/11, con una pena de 2 años de prisión, tuvo como tal el periodo de 3.6.09 a 9.7.10 -en que quedó en libertad provisional- iniciando el cumplimiento el día 17.05.11. Y en la ejecutoria 11/12, tuvo como preventiva la de 6.6.07 a 11.06.07; de 12.06.07 a 2.6.09, computándose el periodo de 3.6.09 a 9.7.10 en la ejecutoria anterior como preventivo, y la del 10.7.10 a 16.5.11, iniciando el cumplimiento de esta segunda condena en 9.4.12.

    De ello se deriva la existencia de periodos únicamente como preventivo en cuanto a las fechas citadas, coincidiendo únicamente como penado y preventivo en el periodo de 17.05.11 a 9.4.12.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no cabe modificar la liquidación de condena acordada. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el auto recurrido aplica el art. 58 del Código Penal en su redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010, teniendo en cuenta que la sentencia dictada en la segunda causa es de 14/4/2011 , por lo que es posterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010. No existe infracción de ley porque el art. 58 del Código Penal se ha aplicado a un supuesto en el que la previsión introducida por este nuevo precepto, no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor, de lo que se puede inferir que puede afectar a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor, tal y como sucede en el presente caso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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