SAP Zaragoza 458/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2018:1508
Número de Recurso251/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución458/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00458/2018

-+*N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2017 0013127 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2017 Recurrente: Claudia, Juan Francisco

Procurador: LUIS GALLEGO COIDURAS

Abogado: JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO

Recurrido: CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVO DE CREDITO Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado: JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN

SENTENCIA nº 458/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a once de junio de dos mil dieciocho.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 513/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 251/2018, en los que aparece como parte apelante-demandantes, Claudia, Juan Francisco, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS GALLEGO COIDURAS, asistidos por el Abogado D. JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO; y como parte apelada-demandada CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVO DE CREDITO, representado por la

Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA IVANA DEHESA IBARRA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 1 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice:

ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Luis Gallego en nombre y representación de Claudia y Juan Francisco frente BANTIERRA representada por la Procuradora Sra. Ivana Dehesa y en consecuencia DECLARO la nulidad, por su carácter abusivo, de la estipulación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que fija el interés de demora en el 25%.

Todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 1 de junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Los demandantes prestatarios, ya obtuvieron una sentencia previa de nulidad de la cláusula suelo y devolución de lo cobrado a partir de la publicación de la S.T.S. 9-5-2013 . Esa sentencia fue de 25-5-2016 . Como consecuencia de la S.T.J.U.E. 21-12-2016, instan ahora a la devolución de lo cobrado desde la fecha del préstamo. Y, a su vez, la declaración de nulidad de la cláusula de interés moratorio.

Presentan demanda el 31-5-2017.

SEGUNDO

La demandada se allanó parcialmente. Se aquietó a la nulidad de la cláusula suelo y a la devolución de lo por ella cobrado desde el inicio del préstamo (19-12-2006).

Se aquieta también a la nulidad de la cláusula de interés de demora. Pero interesa que, a pesar de ello, ha de precisarse -pues la demanda nada dice al respecto- que el interés que procede seguir aplicando es el remuneratorio.

Por supuesto, sin condena en costas, pues ha de aplicarse el R.D. Ley 1/2017 (arts. 3 y 4 ).

TERCERO

Trasladado este escrito a la parte demandante. La actora se limitó a reiterar su petición de nulidad de la cláusula de interés moratorio. Sin concretar los efectos que derivarían de esa nulidad.

E insta la imposición de costas.

CUARTO

Se dictó auto de allanamiento parcial en lo atinente a las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo. Dejando la decisión sobre la condena en costas a la sentencia definitiva.

QUINTO

En la Audiencia previa la parte actora insistió en que únicamente pretendía que se declarara nula la condición de interés moratorio. Y la demandada, que la juzgadora debería determinar los efectos de esa nulidad que, en todo caso, con arreglo a la doctrina del T.S., sería el remuneratorio.

SEXTO

La sentencia de primera instancia consideró que no procedía determinar los efectos de la nulidad de la cláusula de intereses de demora y estimó íntegramente la demanda, pero no condenó en costas a la demandada por no haber accedido al procedimiento extrajudicial del R.D. ley 1/2017, que ya estaba en vigor al demandar (art. 4 ).

SEPTIMO

Recurre la parte actora por la indebida aplicación de la citada normativa.

OCTAVO

La parte demandada no recurre. Pero se opuso a que se le impongan costas.

NOVENO

Cierto que, como recoge la jurisprudencia, las sentencias pueden y deben ser exhaustivas, resolviendo las cuestiones planteadas y las que sean consecuencia natural de ellas ( art. 218 LEC ). Entre ellas estaría la situación en que quedarían los intereses moratorios.

Pero también es cierto que quien planteó tal cuestión se ha aquietado a la sentencia.

DECIMO

Esto centra la cuestión litigiosa de esa segunda instancia al tema de las costas.

Los demandantes recogen en su demanda la existencia de requerimientos, al parecer verbales, y la realidad de una sentencia anulatoria previa.

Nada opone la demandada al respecto en la contestación. Lo que podría tener los efectos del art. 405-2 LEC . Aunque sí los niega en la Audiencia Previa.

UNDECIMO

Este tribunal ha reiterado que en un contexto de normalidad puede entenderse que antes de iniciarse una reclamación judicial, han existido reclamaciones siquiera verbales. Presunciones hominis ( art 386 LEC ) que derivan de una realidad social ordinaria ( art. 3-1 C.c .) y en un marco como el que analizamos, en el que ya existió una relación procesal previa entre las partes.

DUODÉCIMO

Partiendo de este dato, la cuestión que se plantea es si procede, y en qué medida, aplicar el contenido del R.D.-ley 1/2017 de 20 de enero.

DECIMOTERCERO

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la aplicabilidad del Real Decreto-ley 1/2017 de 20 de enero.

Concretamente, su art. 4-2-a) establece:

"Costas procesales. 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a ésta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el...

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