SAP Zaragoza 283/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteDIEGO GUTIERREZ ALONSO
ECLIES:APZ:2020:595
Número de Recurso378/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución283/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 000283/2020

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 18 de mayo del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0006121/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000378/2019, en los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE ARAGON SOC. COOP. DE CREDITO BANTIERRA, representada por la Procuradora de los tribunales, MARIA IVANA DEHESA IBARRA; y asistido por el Letrado MIKEL MARTINEZ MELLADO; y como parte apelada, Guillermo representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PALOMA GALLEGO SOLA y asistido por el Letrado Dº JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR DIEGO GUTIERREZ ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de noviembre de 2018, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta Paloma Gallego Sola Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Guillermo, contra BANTIERRA, realizo los siguientes pronunciamientos: 1) Teniendo por allanada a la parte demandada parcialmente en la demanda, declaro la nulidad, por abusiva de la cláusula de intereses de demora, habiéndose dictado auto de allanamiento parcial respecto de la nulidad de la cláusula suelo con fecha 11 de abril de 2018, subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución. 2) Declaro que la nulidad de la cláusula de interés de demora conlleva la aplicación del interés remuneratorio pactado. 3) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANTIERRA ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula suelo-techo y la de interés de demora con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

La parte apelante solicita la no imposición de las costas en primera instancia.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la aplicación de este RDL, entre otras, en la Sentencia de 11 de junio de 2018 ( ROJ: SAP Z 1508/2018 - ECLI:ES:APZ:2018:1508 ) en los siguientes términos:

" Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la aplicabilidad del Real Decreto-ley 1/2017 de 20 de enero.

Concretamente, su art. 4-2-a) establece:

" Costas procesales. 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a ésta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.".

DECIMOCUARTO

Este precepto estaba en vigor al momento de interponerse la demanda (31-5-2017); según su D.F. Cuarta, entró en vigor el sábado 21-1-2017.

Esta norma ha recibido importantes críticas doctrinales porque, por vía indirecta, constituye un proceso voluntario similar a la mediación, pero sin mediador, en potencialmente obligatorio.

Y en ello tiene especial incidencia este precepto.

Si no acude a él el consumidor y la entidad bancaria se allana, dice el legislador que no hay mala fe por parte del banco. Haya sucedido lo que haya sucedido con anterioridad. Aunque el banco o entidad prestamista tuviera clara conciencia de que debía devolver, que la cláusula era nula, aunque hubiere desoído reclamaciones previas extrajudiciales.

DECIMOQUINTO

No es que el legislador procesal (por vía de urgencia) haya pactado reglas temporales o funcionales de comportamiento. Es que se ha irrogado la facultad de interpretar ex lege la existencia o no de buena o mala fe en el comportamiento de los litigantes.

El art. 395 LEC remite al juzgador, en su función interpretativa de la norma, para que decida sobre si la actitud del allanado ha sido contraria a la buena fe, al provocar innecesariamente un procedimiento judicial. Un dispendio económico, temporal y de energías procesales y uso inadecuado de una institución pública.

Sí que recoge en el párrafo segundo del punto 1 el caso paradigmático de mala fe. Que el allanado hubiera recibido un requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago o se hubiera iniciado antes de la demanda procedimiento de mediación o conciliación.

DECIMOSEXTO

Esto queda derogado por el citado art.4 cuando el demandado es una entidad prestamista en un supuesto de condiciones generales abusivas frente a consumidores.

Lo que antes era emblema de "mala fe" deja de serlo si el consumidor no acomoda su comportamiento al régimen de reclamación extrajudicial voluntario que instituye el Real Decreto- Ley.

DECIMOSEPTIMO

La consecuencia es evidente. Se le priva de facto al consumidor del derecho a elegir. Pues el prestamista podrá desoir sine die cualquier reclamación extrajudicial fehaciente, obligando al consumidor a realizar los pertinentes gastos de representación y postulación a f‌in de obtener una...

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