SAP Zaragoza 459/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2022
Fecha05 Abril 2022

SENTENCIA núm 000459/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 05 de abril del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 449/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 553/2021, en los que aparece como parte apelante D. Florentino y Dña. Begoña, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, y asistido por el Letrado D. MARCIAL SERRANO MORENO; y como parte apelada, IBERCAJA BANCO SA representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y asistido por el Letrado D. LUIS ROJO CAMPAYO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de marzo del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Begoña Y Florentino contra IBERCAJA BANCO, S.A. se declara la nulidad de nulidad de la cláusula suelo-techo que obra en la escritura de fecha de 2 de Agosto de 2006 f‌irmada ante el Notario D. Honorio Romero Herrero, nº de protocolo 5358.

Se condena a la entidad f‌inanciera demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de las citadas "cláusula suelo" desde la fecha de f‌irma de la escritura, mas los intereses legales correspondientes, cantidades que deberán calcularse en ejecución de Sentencia.

Todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Florentino y Dña. Begoña ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula suelo-techo sin imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

La parte apelante solicita la imposición de las costas en primera instancia mientras que la parte apelada se opone y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la aplicación del RDL 1/2017 invocado, entre otras, en la Sentencia de 11 de junio de 2018 ( ROJ: SAP Z 1508/2018 - ECLI:ES:APZ:2018:1508 ) en los siguientes términos:

" Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la aplicabilidad del Real Decreto-ley 1/2017 de 20 de enero.

Concretamente, su art. 4-2-a) establece:

" Costas procesales. 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a ésta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.".

DECIMOCUARTO

Este precepto estaba en vigor al momento de interponerse la demanda (31-5-2017); según su D.F. Cuarta, entró en vigor el sábado 21-1-2017.

Esta norma ha recibido importantes críticas doctrinales porque, por vía indirecta, constituye un proceso voluntario similar a la mediación, pero sin mediador, en potencialmente obligatorio.

Y en ello tiene especial incidencia este precepto.

Si no acude a él el consumidor y la entidad bancaria se allana, dice el legislador que no hay mala fe por parte del banco. Haya sucedido lo que haya sucedido con anterioridad. Aunque el banco o entidad prestamista tuviera clara conciencia de que debía devolver, que la cláusula era nula, aunque hubiere desoído reclamaciones previas extrajudiciales.

DECIMOQUINTO

No es que el legislador procesal (por vía de urgencia) haya pactado reglas temporales o funcionales de comportamiento. Es que se ha irrogado la facultad de interpretar ex lege la existencia o no de buena o mala fe en el comportamiento de los litigantes.

El art. 395 LEC remite al juzgador, en su función interpretativa de la norma, para que decida sobre si la actitud del allanado ha sido contraria a la buena fe, al provocar innecesariamente un procedimiento judicial. Un dispendio económico, temporal y de energías procesales y uso inadecuado de una institución pública.

Sí que recoge en el párrafo segundo del punto 1 el caso paradigmático de mala fe. Que el allanado hubiera recibido un requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago o se hubiera iniciado antes de la demanda procedimiento de mediación o conciliación.

DECIMOSEXTO

Esto queda derogado por el citado art.4 cuando el demandado es una entidad prestamista en un supuesto de condiciones generales abusivas frente a consumidores.

Lo que antes era emblema de "mala fe" deja de serlo si el consumidor no acomoda su comportamiento al régimen de reclamación extrajudicial voluntario que instituye el Real Decreto-Ley.

DECIMOSEPTIMO

La consecuencia es evidente. Se le priva de facto al consumidor del derecho a elegir. Pues el prestamista podrá desoir sine die cualquier reclamación extrajudicial fehaciente, obligando al consumidor a realizar los pertinentes gastos de...

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