STSJ Comunidad de Madrid 364/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:8102
Número de Recurso264/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución364/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

R. S. 264/18 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0006961

Procedimiento Recurso de Suplicación 264/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 176/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 364

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 264/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELIX BERMEJO ESTEBAN en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 176/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Tamara frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA

SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Tamara, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. con las siguientes condiciones laborales: contrato indefinido a tiempo completo, antigüedad 22-11-2010, categoría profesional de operador C.R.A. y salario mensual, a efectos de una eventual indemnización fijada por esta sentencia, de 1.156,80 euros (38,03 euros/día), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Desde el 1 de mayo de 2015, la Sra. Tamara tiene reducida la jornada de trabajo al 50 %, para cuidar a su hijo menor de edad.

TERCERO

El 11 de enero de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora, mediante la entrega de carta de despido (documento 1 adjunto a la demanda, que se da por reproducido en lo que no transcribamos), que, con efectos desde el mismo día 11 de enero de 2016, extinguía su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, por las faltas de asistencia justificadas de la trabajadora. La empresa le indicaba a la trabajadora concretamente:

" Se constata que sus faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, alcanzan el 25 % de las jornadas hábiles en un plazo de cuatro meses no consecutivos, dentro del período de doce meses, según el siguiente desglose:

- Período del 13/01/15 al 12/03/15 (dos meses): 10 días sobre 34 jornadas hábiles.

- Período del 11/05/15 al 10/06/15 (un mes): 2 días sobre 17 jornadas hábiles.

- Período del 23/11/15 al 22/12/15 (un mes): 6 días sobre 21 jornadas hábiles.

Contando el período referenciado de cuatro meses discontinuos, su nivel de absentismo alcanza el 25 % de las jornadas hábiles.

Así las cosas, al sobrepasar los límites del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, el grado de inasistencia al trabajo justifica la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo por acusas objetivas, con efectos desde el momento de entrega de la presente comunicación.. ."

CUARTO

Además, en la carta de despido la empresa le indicó a la Sra. Tamara que la empresa ponía a su disposición 4.003,99 euros en concepto de indemnización legal por despido objetivo. Ese mismo día, la trabajadora recibió un cheque nominativo por este importe.

QUINTO

Los días 13, 14 y 15 de enero de 2015 la demandante no asistió a su puesto de trabajo por hallarse de baja en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de pielonefritis aguda.

SEXTO

La trabajadora no disfrutó de vacaciones el 16 de febrero de 2015, sino que estuvo de baja en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de gripe.

SÉPTIMO

La demandante no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO

El 28 de enero de 2016 la actora interpuso en el SMAC la papeleta de conciliación en impugnación del despido. La conciliación fue intentada sin éxito el 15 de febrero de 2016.

NOVENO

Entre mayo de 2015 y diciembre de 2015, la demandante ha percibido de media una remuneración bruta mensual de 735,35 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: En virtud de lo expuesto en esta sentencia, estimo la demanda interpuesta por Dª. Tamara contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. y en virtud de la estimación:

- Declaro nulo el despido objetivo de la trabajadora efectuado por esta empresa demandada el 11 de enero de 2016, por haberse producido en situación de reducción de jornada por guarda legal.

- Ordeno a la empresa la inmediata readmisión del trabajadora a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, en cuantía de 24,18 euros/día, con los descuentos legales que procedan.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha, once de julio de dos mil diecisiete.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/05/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por despido declarando el mismo nulo con los efectos que constan en el fallo de esta resolución, y frente a la misma fórmula recurso de suplicación la representación letrada de la demandada SEURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. articulando el recurso en un único motivo, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS, denunciando la infracción por interpretación errónea de los artículos 123.2 y 113 de la LRJS, en relación con los artículos 53.5 y 55,6 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como de la jurisprudencia que los interpreta y la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ) en relación con los artículos 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y artículo 214 apartados 1, 2, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Alega la que recurre que todas las infracciones denuncias lo es, con respecto a la fijación de la cuantía del salario diario que se deberá considerar para el cálculo de los salarios dejados de percibir por la actora, que había quedado fijado, inicialmente, por la sentencia que se recurre en la cuantía de 24,18 euros día, y que, por el auto de fecha 11 de julio de 2017 de aclaración de la sentencia se fija en cuantía de 38,03 euros día.

Dispone el artículo 113 de la LRJS, al que remite el artículo 123.2 de la misma Ley, que si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

Asimismo, dispone el artículo 55.6 del ET, al que remite el artículo 53.5, que el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

A su juicio hay un error en la interpretación de las normas citadas que se pone de manifiesto en el auto de fecha 11 de julio de 2017 de aclaración de la sentencia de fecha 2 de junio de 2016, al fijar el salario para la determinación de los salarios dejados de percibir por la actora en 38,03 euros/día, cuando la propia sentencia de fecha 2 de junio de 2016, en el fallo (con anterioridad a su aclaración), había fijado, correctamente, la cuantía del salario en 24,18 euros /día.

Así parece deducirse del Fundamento jurídico segundo del citado auto de aclaración de la sentencia, en el que se declara lo siguiente: "En el caso que nos ocupa procede la aclaración solicitada toda vez que se constata error material en cuanto al cálculo del salario día que se refleja en el fallo. Y ello teniendo en cuenta el salario mensual con prorrateo de pagas extras es el que se declara probado en el hecho probado primero y de éste se deduce un salario día de...

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