STSJ Canarias 317/2018, 27 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:399 |
Número de Recurso | 1188/2016 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 317/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001188/2016
NIG: 3803844420130005771
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000317/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000804/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: FRED OLSEN S.A.; Abogado: GONZALO CACERES MENENDEZ
Recurrido: Gaspar ; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001188/2016, interpuesto por el FRED OLSEN S.A., frente a Sentencia 000148/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000804/2013-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gaspar, en reclamación de Derechos siendo demandado FRED OLSEN S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4 de marzo de 2016, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante ha venido desarrollando su actividad laboral para la entidad demandada, con una antigüedad de 20 de abril de 1999, con la categoría profesional de mozo de fonda tripulante y desempeñando funciones propias de dicha categoría. No controvertido, contrato de trabajo del folio 12 y nómina obrante al folio 119 de los autos.
-
) En fecha 11 de abril de 2012 y debido a una displasia arritmogénica de VD el actor fue declarado no apto como resultado del reconocimiento médico de embarque marítimo. Parte médico obrante al folio 14 y certificado médico de aptitud obrante al folio 19 de los autos. 3º) En fecha 12 de abril de 2012 se inicia la IT por el actor, siendo dado de alta en fecha 27.11.12. Parte médico de baja obrante al folio 21 de los autos. 4º) En fecha 17 de abril de 2012, el actor dirige comunicación a la entidad demandada, expresando su disconformidad sobre la inaptitud para embarcar, pese a lo cual tramita la IP, interesando de la empresa su readaptación a otro puesto con arreglo a la nueva capacidad para el caso de que la IP fuera reconocida. Carta unida al folio
28. 5º) En fecha 7.12.12, el actor insta nuevamente a la demandada a que le asigne un puesto de trabajo adoptado a su nueva situación médica, recibiendo respuesta en fecha 11 de diciembre de 2012, comunicándole la negativa de la entidad a acceder a tal petición, al no existir plazas vacantes en las instalaciones de tierra. Comunicaciones obrantes a los folios 30 y 32. 6º) En fecha 20.02.13 por la Dirección Provincial del Instituto de la Marina, se dicta resolución en virtud de la cual se reconoce al actor la situación de IPT para su profesión habitual, no previendo que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, antes de dos años. Resolución obrante al folio 23 y 26 de los autos. 7º) En fecha 23 de abril de 2013, se certifica por la entidad aseguradora Axa, que se ha satisfecho en favor del demandante el importe de 23.160,80 € netos derivados de la contingencia de invalidez total asegurada en la póliza nº NUM000 . Certificado y recibo de liquidación y percepción obrantes a los folios 34 y 35. 8º) Resulta de aplicación a la relación laboral litigiosa, lo dispuesto en el CCOL de la empresa Fred Olsen S.A y de su personla de flota aprobado por Resolución de 3 de diciembre de 2007, BOP de 2 de enero de 2008, así como el CCOL de personal de tierra 2004.08, prorogado por resolución dela DGT de 7 de febrero de 2012. No controvertido. 9º) En fecha 11 de julio de 2012, el Comité Intercentros de seguridad y salud en flota, acuerda que no existe en la actualidad ninguna plaza vacante que pueda ser utilizada con esta finalidad. ( acta unida a los folios 82 a 85 de los autos). 10º) Desde el 17 de abril de 2012 al 11 de julio de 2012, se produjeron 30 contrataciones por la empresa, siete de ellas de interinidad a tiempo completo, 18 de eventualidad por circunstancias de la producción y 4 por obra o servicio determinado y uno más indefinido. Informe TGSS unido a la más documental 11º) Los puesto de trabajo que fueron objeto de cobertura mediante las contrataciones especificadas en el hecho prcedente, fueron los de operario( 12), mozo de almacén (1), administrativo ( 8), auxiliar administrativo ( 6), recepcionista ( 1), consulado de Las Palmas ( 1) y manager de marketing ( 1). listado de puesto de trabajo aportado por la entidad demandada, incorporado a la más documental. 12º) El actor posee como titulación el graduado escolar. Certificación del título obrante el folio 135 de los autos. 13º) En fecha 19 de octubre de 2012, los agentes sociales de la empresa acordaron un ERE extintivo que afectó a 43 trabajadores, ninguno de los cuáles ocupaba puesto de trabajo ni como mozo de almacén. Sólo uno de ellos se refería a operario de 3ª. Anexo unido al acta del acuerdo de 19 de octubre de 2015, incorporado al folio 89 y 90 de los autos 14º) El demandante presentó, con fecha 03-06-13, la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia el 25 de junio de 2013. En fecha 19 de julio de 2013, se interpone Demanda en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad. Papeleta unida al folio 37 de las actuaciones.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. DESESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM INTERPUESTA POR FRED OLSEN S.A. 2.- ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Don Gaspar, contra FRED OLSEN S.A, en pretensión declarativa de derecho. 3. DECLARO QUE DON Gaspar, tiene derecho a ser recolocado por la empresa, en un puesto de trabajo adaptado a su IPT. 4.- CONDENO a FRED OLSEN S.A estar y pasar por la presente declaración.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de. FRED OLSEN S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2108.
La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga
trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La demandante solicita la modificación del hecho probado undécimo añadiendo el texto siguiente : "En el indicado periodo la modalidad y duración de los contratos suscritos de operarios y mozo de almacén fueron los siguientes : Dos contratos de interinidad de uno y tres días de duración respectivamente . b) Siete contratos eventuales por circunstancias de la producción de 9,6,6,6,11, 4 y 17 días de duración respectivamente . c) Cuatro contratos por obra o servicio determinado de 5,11,12 y 6 días respectivamente" . Se apoya en el listado de altas de puestos de trabajo aportado por la empresa . Efectivamente de dicho documento resulta el texto propuesto por lo que debe accederse a la revisión.
La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alega la infracción del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 35 y 40 del RD legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por aplicación indebida. Señala que conforme al artículo 49.1.e del ET el contrato de trabajo se extingue por invalidez permanente total o absoluta del trabajador sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48.2 del ET, no obstante los convenios colectivos pueden establecer un derecho de...
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