ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9133A
Número de Recurso3525/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3525/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3525/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 362/2016 seguido a instancia de D. Íñigo contra FCC Construcción SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Alma Pantiga Fernández en nombre y representación de D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la parte recurrente se limita a copiar un párrafo de la sentencia de contraste sin hacer examen comparado alguno de hechos, pretensiones y fundamentos con la sentencia impugnada, como exige el art. 224.2 LRJS . El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente pretende que se declare la adecuación del procedimiento instado para reclamar una determinada cantidad en concepto de diferencia de la indemnización que le corresponde derivada de un despido por causas objetivas. Con base en un despido colectivo acordado con la representación sindical la empresa despidió al actor el 15 de abril de 2015, momento en que percibió la indemnización pactada en el acta final del acuerdo. El actor firmó el documento de liquidación y finiquito sin hacer salvedad alguna, recibiendo las cantidades por cheque bancario. En la demanda origen del presente recurso pretende que se tengan en cuenta determinados conceptos retributivos que la empresa había excluido para cuantificar la indemnización, en concreto todos los emolumentos de carácter salarial percibidos en el último año trabajado (el plus anual de expatriación). La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró la inadecuación de procedimiento, citando la STS de 24 de febrero de 2017 (rcud 1296/2015 ) con cita de la STS de 2 de diciembre de 2016, del Pleno, (rcud 431/2014 ). Conforme a esa doctrina la sala de suplicación razona que lo pretendido no se basa en una mera operación aritmética para aplicar correctamente el art. 56 ET , sino que claramente se trata de una discrepancia sustancial entre las partes de efectos trascendentes que debió resolverse en el procedimiento de despido, aunque este proviniera de un despido colectivo pactado.

La sentencia de contraste de es de la Sala Cuarta de 22 de enero de 2007 (rcud 3011/2005 ). En ella se trata de un trabajador que en proceso ordinario reclama a la empresa diversas cantidades y, entre ellas, 3.433,33 € en concepto de indemnización por despido. La sentencia acoge el primer motivo solicitando la nulidad de la sentencia por apreciarse en ella realmente una inadecuación del procedimiento ordinario para reclamar las diferencias en la indemnización. Dice la sentencia de contraste que "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y, por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada", y más adelante añade que en el supuesto decidido "no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario y la antigüedad del trabajador". La sentencia considera, por tanto, adecuado el proceso ordinario para la reclamación formulada.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. En la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo acordado en el marco de un despido colectivo y por el cual se abona al actor una indemnización de 31 días de salario por año de servicio según condición pactada en el acta final del acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, además de otros 5.000 € de mejora adicional. En la demanda origen del presente recurso se reclama el plus anual de expatriación devengado durante el año anterior al despido y "otras condiciones asociadas a la expatriación", con fundamento en que si en ese periodo el trabajador obtuvo un salario en EEUU de 123.398,89 €, la indemnización de 31 días por año de servicio debió ascender a 155.024,58 €, o a la diferencia existente con la abonada sin superarse el tope previsto en el acuerdo de 150.000 €. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto pues se trata de un despido acordado por el art. 54 ET y cuya improcedencia reconoce la empresa, instando seguidamente el trabajador un procedimiento para reclamar parte de la indemnización legal. La sentencia declara adecuado el procedimiento de cantidad porque no hay discrepancia en cuanto a la calificación del despido ni sobre el salario o la antigüedad del trabajador, y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la improcedencia supone a su vez el reconocimiento de una cantidad concreta ajustada a los parámetros del art. 56 ET , «cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido».

Por otra parte, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 2, del Pleno, y 22 de diciembre de 2016 (rcud 431/2014 y 3458/2015 ) y 24 de febrero y 31 de octubre de 2017 ( rcud 1296/2015 y 3333/2015 ).

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En ese sentido debe señalarse que el recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, conforme establece el art. 224.2 LRJS . Aunque pueda entenderse que la denuncia efectuada en el recurso es jurisprudencial, se incumple en cualquier caso el requisito de razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la vulneración cometida. El recurrente indica tan solo que la STS de 30 de diciembre de 2010 estudia los antecedentes de las SSTS de 22 de enero de 2007 y 29 de septiembre de 2008 , para a continuación copiar textualmente un párrafo de aquella sentencia. Esa exposición no cumple un requisito que es esencial para la admisión a trámite del recurso y cuya inobservancia es causa de inadmisión conforme viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alma Pantiga Fernández, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 347/2017 , interpuesto por D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 362/2016 seguido a instancia de D. Íñigo contra FCC Construcción SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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