ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8974A
Número de Recurso4090/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4090/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4090/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1143/2016 seguido a instancia de D.ª Soledad contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2017, número de recurso 694/2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 26 de octubre y 19 de diciembre de 2017, respectivamente, se formalizaron por el letrado D. Antonio Cuesta Sanz, en nombre y representación de D.ª Soledad y por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Recurren ambas partes la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2017, R. 694/17 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora una indemnización de 8.800 €, desestimando el resto de las pretensiones.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido interpuesto por la trabajadora frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, absolviendo a ésta.

La actora vino prestando servicios para la demandada, con categoría de auxiliar de obra y servicios, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante fijo discontinuo vinculada a oferta de empleo público, firmado el 29 de mayo de 2001. En la cláusula primera del contrato se establecía que la actora ocuparía provisionalmente de forma interina la vacante hasta la conclusión de los procesos selectivos. El 27 de octubre de 2016 se adjudicaron los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área C) y el 21 de noviembre de 2016 la demandada comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral por cobertura de vacante. La adjudicataria de la plaza firmó el contrato el 3 de noviembre de 2016 y solicitó excedencia conforme al art. 34.b) Convenio Colectivo para el personal laboral del CAM, que le fue concedida por Orden de 23 de noviembre de 2016.

La sentencia de instancia consideró que el contrato de la actora se había convertido en indefinido no fijo por superación del lapso de tres años a que se refiere el art. 70 EBEP , pero la sala considera que el artículo invocado no es el aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso, sino la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP . La provisión de la plaza que ocupaba la actora no impide la extinción del contrato indefinido, al haber sido adjudicada a una candidata que superó el proceso selectivo. La sentencia de suplicación considera que la recurrente no explica justificadamente por qué razón el carácter indefinido del contrato deba tener por consecuencia que dicho contrato ya no venga referido a la plaza que se venía desempeñando. La sentencia sigue el criterio de la jurisprudencia que cita, según la cual se considera lícita la extinción del contrato por la provisión de la plaza que se desempeñaba interinamente.

En cuanto a los efectos de la falta de ocupación efectiva de la plaza por parte de la adjudicataria de la misma en el proceso de consolidación, la sala de suplicación considera que se ha producido una válida extinción del contrato de interinidad suscrito entre las partes por las causas consignadas válidamente en el mismo. La sentencia de suplicación argumenta que los efectos de la extinción del contrato se producen en la fecha de inicio del contrato de la nueva titular, y la fecha de efectos de la excedencia concedida fue el día siguiente de la extinción del contrato de la actora, por lo que siguiendo el criterio de la misma sala, el contrato se extinguirá una vez concluido el plazo que resulte de la aplicación de los procesos de selección, con independencia de su resultado final, pues esa fue la causa de la interinidad pactada que concluyó con la real cobertura de la plaza puesto que la excedencia no puede producirse sino cuando el adjudicatario ha adquirido efectivamente la habilitación que le faculta para ello.

TERCERO

El recurso de la trabajadora alega que, ante la falta de incorporación efectiva del trabajador adjudicatario de la plaza que interinamente venía ocupando, el despido debe ser calificado como improcedente. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2014, R. Supl. 3503/2013 . En ese caso la actora prestaba servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Galicia con la categoría de Oficial de 1ª de Cocina en el Centro de Menores "La Carballeira". La relación entre las partes se articuló mediante contrato de interinidad en el que se indicaba: "la duración del contrato se extenderá desde el 23 de octubre de 2007, mientras dure la adscripción temporal por motivos de salud de Candida ., al puesto de Oficial 2ª reprografía en el Archivo de Orense o hasta que la plaza se cubra reglamentariamente, se reconvierta o se amortice".

Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes, adjudicándose la plaza que ocupaba la actora a Dª Daniela . que, si bien tomó posesión de la misma el 16 de abril de 2013, no se incorporó a la plaza adjudicada y ocupada antes por la actora, dado que fue adscrita de forma temporal a la escuela infantil de la Farixa.

El 17 de abril de 2013 se comunica a la demandante el despido con efectos del día anterior, 16 de abril, por incorporación de la titular del puesto. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del cese por no existir causa para ello al no haberse incorporado la titular de la plaza en la fecha de su adjudicación, y la Sala de suplicación ratifica dicho criterio, con remisión a la doctrina jurisprudencial al entender que la trabajadora fue contratada interinamente, no para cobertura de vacante, sino para sustituir a la titular de la plaza, que se encontraba en situación de adscripción temporal a otra plaza por motivos de salud. Así, aunque la plaza salió a concurso, lo que implica que la titular habría cesado en la misma en algún momento, lo cierto es que, tras resolverse el concurso, la trabajadora a la que fue adjudicada no la ocupó de forma efectiva, sin que la mera toma de posesión equivalga a la incorporación del nuevo titular.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción al ser dispares las situaciones contractuales de las trabajadoras. Así, en la sentencia impugnada consta que la actora fue contratada para cubrir interinamente una vacante que se identificaba y hasta su cobertura mediante los oportunos concursos. Sin embargo, en la sentencia de contraste la actora fue contratada para cubrir el puesto de trabajo dejado vacante por su titular, al habérsele adscrito a otro puesto de trabajo por motivos de salud. Y en este caso consta que la trabajadora a la que se adjudicó la plaza antes ocupada por la actora fue temporalmente adscrita a otro puesto de trabajo, mientras que en el de autos se concedió a la adjudicataria una excedencia conforme al art. 34.b) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM.

CUARTO

El recurso de la Comunidad de Madrid, se centra en combatir el carácter indefinido del contrato de la trabajadora, invocando de contraste la sentencia de la misma sala de 29 de junio de 2017, R. Supl. 498/17 . En dicha sentencia la actora había visto extinguido su contrato de interinidad por vacante con la categoría de auxiliar de enfermería, suscrito el 12 de septiembre de 2014 , conforme a resoluciones de 22, 27 y 20 de julio de 2016 que habían procedido a la adjudicación de las plazas obtenidas de acuerdo con el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por orden de 3 de abril de 2009.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora por considerar que había existido causa legal de extinción del contrato de interinidad por vacante que venía ocupando la actora y la sala de suplicación desestima el recurso de ésta.

En lo que interesa al motivo del recurso unificador, la trabajadora denunciaba en su recurso de suplicación la vulneración del art. 70 EBEP porque no se había constatado que la plaza hubiera sido ocupada efectivamente por la persona que resultó adjudicataria de la vacante en el proceso de consolidación.

La sala de Madrid rechaza el motivo de recurso al entender que este supuesto no encuentra su regulación en el ámbito del art. 70 EBEP , y considera que en este caso el cese se ha realizado bajo la cobertura legal del RD 2720/1998 que desarrolló el art. 15 ET . La sala recuerda que en este caso el contrato de trabajo se había remitido su extinción a lo dispuesto en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 , no resultando de aplicación el plazo que para su extinción fija el EBEP, no fijando tampoco plazo de extinción el Convenio Colectivo, por lo que no es posible entender que estemos ante un contrato indefinido no fijo ni tampoco, por remisión a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, que tal carácter se adquiera por el hecho de que se pudieran superar los plazos de la convocatoria.

No es posible apreciar contradicción entre las sentencias que se comparan, a los efectos del motivo de recurso que se formula, porque en el caso de la sentencia recurrida el contrato suscrito era de interinidad para cobertura de vacante fijo discontinuo vinculado a oferta de empleo público, estableciéndose en el mismo que la actora lo ocuparía provisionalmente de forma interina hasta la conclusión de los procesos selectivos, considerando en aquel caso la sala, que el precepto aplicable a ese proceso especial de consolidación de empleo era la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP , concluyendo que como la Comunidad de Madrid no había recurrido la sentencia de instancia se debía partir de la calificación del contrato que hacía dicha sentencia como indefinido no fijo; calificación que había ganado firmeza.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, el propio contrato de trabajo había remitido su extinción a lo dispuesto en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 , por lo que la sala consideró que no resultaba de aplicación el plazo que para su extinción fijaba el EBEP, no fijando tampoco plazo de extinción el Convenio Colectivo, por lo que no era posible entender que se tratara de un contrato indefinido no fijo, ni tampoco que se adquiriera tal carácter por el hecho de que se pudieran superar los plazos de la convocatoria, de acuerdo con la doctrina de esta Sala Cuarta.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2018, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La trabajadora recurrente solicita la admisión de su recurso, en su escrito de 6 de junio de 2018, por considerar que concurre contradicción con respecto a la solución dada por ambas sentencias respecto a la existencia o no de efectiva prestación de servicios una vez adjudicada la plaza y la solicitud de que se considere despido la extinción comunicada por la CAM.

Por parte de la Comunidad de Madrid, se considera en su escrito de 13 de junio que la contradicción resulta en el caso de su motivo de recurso, en cuanto la aplicación al caso y la infracción del art. 70 del EBEP , llegando las sentencias comparadas a pronunciamientos distintos.

Sin embargo los argumentos expuestos por las partes recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente e imponiendo las costas a la Comunidad de Madrid por su recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Antonio Cuesta Sanz, en nombre y representación de D.ª Soledad y por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 694/2017 , interpuesto por D.ª Soledad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 15 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1143/2016 seguido a instancia de D.ª Soledad contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente e imponiendo las costas a la Comunidad de Madrid por su recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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