ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:8963A
Número de Recurso726/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 726/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 726/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 910/16 seguido a instancia de D. Miguel contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Sánchez Marquet en nombre y representación de D. Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador, conserje de edificios de profesión habitual, a combatir la sentencia de suplicación por no haberle reconocido la pensión por incapacidad permanente total a partir sobre todo de dos de sus múltiples patologías, las de tipo cardíaco y la infección por VIH. Consta el recurso de dos motivos cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 27/10/2017, rec. 685/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de conserje de edificios. Para la sentencia recurrida las patologías y limitaciones funcionales objetivadas ("Infección VIH C3 en TTº desde el 2011. Sd. Constitucional asociado. Enf coronaria crónica de 3 vasos: Actp y dos Stent en da,oclusión crónica de Cx y Dd .Iam con pcr por fibrilación ventricular recuperada en 2012. Fevi en límite bajo. Tabaquismo activo. Exenolismo foliculitis eosinofila. Alopecia areata .Hiperlipemi que le limita la realización de esfuerzos físicos intensos o moderados de forma mantenida, debiendo evitar ambientes contaminados o de riesgo infeccioso, las situaciones de nerviosismo o de estrés y la exposición prolongada al frío") no impiden al trabajador el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, que es la de conserje de edificios, sin que pueda equiparse a las tareas propias de los técnicos de mantenimiento o los operarios de limpieza y similares.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 23/04/1999, rec. 4111/1996 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador, conserje de una comunidad de propietarios, la pensión por incapacidad permanente absoluta. Para la primera sentencia de contraste el cuadro clínico del trabajador ("Cardiopatía isquémica secundaria a infarto agudo de miocardio de localización anteroseptal ocurrido en septiembre de 1.993, habiéndole restado ángor de esfuerzo, siendo la prueba de esfuerzo positiva con rápida taquicardización; Diabetes mellitus tipo II; y por último, Moderada espondiloartrosis generalizada a nivel de todo el raquis, con lumbociatalgias y listesis en L3-L4"), con enfermedades cardíacas de gran importancia le impide la realización de cualesquiera actividades, incluidas las más sedentarias.

Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque los cuadros clínicos de los respectivos trabajadores demandantes, ambos conserjes de profesión, son distintos en lo que a las patologías cardíacas se refiere, y a las demás patologías también, siendo más severo el cuadro del que da cuenta la sentencia de contraste ("Cardiopatía isquémica secundaria a infarto agudo de miocardio de localización anteroseptal ocurrido en septiembre de 1.993, habiéndole restado ángor de esfuerzo, siendo la prueba de esfuerzo positiva con rápida taquicardización; Diabetes mellitus tipo II; y por último, Moderada espondiloartrosis generalizada a nivel de todo el raquis, con lumbociatalgias y listesis en L3-L4") que el de la sentencia recurrida ("Infección VIH C3 en TTº desde el 2011. Sd. Constitucional asociado. Enf coronaria crónica de 3 vasos: Actp y dos Stent en da,oclusión crónica de Cx y Dd .Iam con pcr por fibrilación ventricular recuperada en 2012. Fevi en límite bajo. Tabaquismo activo. Exenolismo foliculitis eosinofila. Alopecia areata .Hiperlipemi que le limita la realización de esfuerzos físicos intensos o moderados de forma mantenida, debiendo evitar ambientes contaminados o de riesgo infeccioso, las situaciones de nerviosismo o de estrés y la exposición prolongada al frío").

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 12/04/2011, rec. 3613/2010 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, oficial administrativo de una caja de ahorros de profesión, y con revocación de la sentencia de instancia que le había reconocido la pensión por incapacidad permanente total le reconoce al mismo la pensión por incapacidad permanente absoluta, sobre todo en atención a las gravísimas limitaciones derivadas del síndrome de fatiga crónica de carácter severo. El cuadro clínico tenido en cuenta es el siguiente: "VIH estadio C1, en tratamiento anterretroviral con buen control y seguimiento. Trastorno depresivo crónico (Tr. distímico) en tratamiento con Farmacol. Linfoma Hodgin estadio IV B, diagnosticado en 2003, en remisión completa tras tratamiento quimioterápico. Síndrome de fatiga crónica, severa y con importante afectación neurocognitiva, que le afecta en el ejercicio de sus actividades habituales".

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS al no existir de hecho en la sentencia de contraste debate alguno sobre la relevancia de la infección por VIH en el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta, siendo la patología de mayor relevancia al respecto el síndrome de fatiga crónica de carácter severo, patología no presente en el supuesto de la sentencia recurrida.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 7 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sánchez Marquet, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 685/17 , interpuesto por D. Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 910/16 seguido a instancia de D. Miguel contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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