ATS 1031/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8896A
Número de Recurso602/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1031/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.031/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 602/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 602/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1031/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1672/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 1644/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, por la que se condenó a Benigno como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a los herederos legales de Santiaga en la suma de 146.000 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Conrado , Cosme , Victoria , Virtudes y Zaira , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don David Blandín García, formularon recurso de casación alegando un único motivo, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador.

Asimismo, Benigno , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Esteban Manuel García Castellano, formuló recurso de casación alegando tres motivos. El primero de ellos, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal . El segundo motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador. El tercer motivo, por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de los artículos 120.3 y 24 1 y 2 de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Benigno , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Manuel García Castellano, en el que interesó la inadmisión del recurso interpuesto de contrario, y subsidiariamente su desestimación.

Asimismo, Conrado , Cosme , Victoria , Virtudes y Zaira presentaron escrito de impugnación, a través del Procurador de los Tribunales Don David Blandín García, en el que interesaron la inadmisión del recurso interpuesto de contrario o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Benigno .

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente que de la prueba practicada se desprende que no se dan, en el supuesto de autos, los elementos que exigen la doctrina y la jurisprudencia para apreciar el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal , por el que resultó condenado. En concreto, considera que no puede apreciarse, en la conducta del recurrente, dolo comprensivo de la conciencia de no tener derecho a la disposición de los fondos, así como que tampoco puede entenderse consumado el delito, por cuanto, no se ha causado efectivo perjuicio, siendo así que el dinero reclamado sigue en la cuenta del Santander, sin haber dispuesto de él y sin haberlo destinado a ningún otro particular, de modo tal que, no se da, por ende, la vocación de permanencia exigida en la conducta típica.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo , que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que entre los años 2010 y 2013, el acusado Benigno , en su condición de tutor de la incapaz Santiaga , quien falleció el 11 de mayo de 2013 dejando como herederos a los perjudicados Conrado , Cosme , Victoria , Virtudes y Zaira , y siendo cotitular junto a Santiaga de una cuenta en la entidad bancaria Santander n° NUM000 , una vez que se produjo el fallecimiento de Santiaga , con el ánimo de obtener un lucro ilícito y aprovechándose de su cargo, se apoderó de un total de 146.000 euros pertenecientes a la incapacitada. Así, en dos ocasiones retiró fondos de la cuenta citada por un valor de 800 euros el 16 de mayo de 2013 y de 200 euros el 23 de mayo. Asimismo, el 29 de mayo de 2013 realizó una transferencia desde la cuenta citada a una cuenta de la que solo él era titular, de la misma entidad bancaria pero con n° NUM001 , por un importe de 134.000 € e igualmente el 20 de diciembre de 2013 por importe de 11.000 €.

    Igualmente, durante los años en que ejerció la tutela, entre 2010 y 2013, incumplió los deberes de su cargo al no realizar la rendición de cuentas de su gestión en las reiteradas ocasiones en que fue requerido para ello, de manera que realizó disposiciones de efectivo y transferencias por un total de 35.390 euros, de la cuenta de la entidad bancaria Bankia nº NUM002 de la que era titular la incapacitada, pero a la que tenía libre acceso al estar autorizado en la misma por su condición de tutor. Los herederos de Santiaga , como perjudicados, reclaman.

    Los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal . El acusado, aprovechó las facultades que le confería su condición de tutor de Santiaga , y en concreto, de la cotitularidad con ésta de la cuenta bancaria de la entidad Santander para disponer, en beneficio propio y en perjuicio de Santiaga , de las cantidades de dinero que se indican en el apartado hechos probados de la resolución, y ello, a través de la retirada de fondos en dos ocasiones y de la realización de dos transferencias bancarias, desde esta cuenta a una de su exclusiva titularidad, por importe total de 146.000 euros.

    El órgano a quo subsume correctamente los hechos objeto de enjuiciamiento en la conducta típica descrita en el artículo 252 del Código, y ello a partir de la valoración de la prueba practicada en juicio, esencialmente la documental obrantes en autos, la declaración del acusado y las testificales de los herederos de Santiaga . De la documental extrae que, efectivamente, Benigno retiró fondos de la cuenta titularidad de Santiaga , valiéndose de su condición de tutor de aquella y cotitular en la misma, así como sendas transferencias realizadas el 29 de mayo de 2013 y el 20 de diciembre de 2013 por importe, respectivamente, de 134.000 euros y 11.000 euros, y con ello sustrajo tales cantidades al haber hereditario de Santiaga , quien falleció con anterioridad a tales actos de disposición (11 de mayo de 2013), y sin que conste, y así lo refleja la resolución recurrida a partir de la valoración de la documental analizada, que el acusado hubiera informado a la entidad bancaria de ello. De la declaración prestada por el acusado el órgano a quo infiere, a partir del reconocimiento efectuado, que realizó la transferencia de fondos desde la cuenta de Santiaga a una de su exclusiva titularidad, y que no informó de ello a los herederos. De la declaración prestada por éstos, en último lugar, infiere el Tribunal la falta de rendición de cuentas de la gestión llevada a cabo por el acusado en su condición de tutor legal.

    Cuestiona el recurrente la concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida en la conducta sometida a enjuiciamiento, en concreto, en lo relativo a la ausencia de dolo, efectiva consumación del delito y lo que denomina vocación de permanencia de las cantidades a las que se refiere la acusación, esto es, cuestiona que tuviera intención de apropiarse, de forma definitiva y permanente de las mismas, por cuanto tales cantidades están disponibles en su cuenta bancaria.

    En lo relativo a los elementos subjetivos del delito, tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS 755/2008 de 26 de noviembre , 1015/2009 de 28 de octubre y 180/2010 de 10 de marzo ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS 22.5.2001 ). En esta dirección la STS 1003/2006 de 19 de octubre considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión, se afirma en las SSTS 120/2008 de 27 de febrero y 778/2007 de 9 de octubre , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico; y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ , como por la del art. 849.1 LECrim ; por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS 30.10.95 , 31.5.99 ) ( STS 1126/2010, de 14 de diciembre ).

    Pues bien, se advierte que el órgano a quo infiere el ánimo de lucro partiendo de la retirada de fondos de la cuenta titularidad de Santiaga y de las transferencias efectuadas a una cuenta de su exclusiva titularidad, con posterioridad al fallecimiento de ésta y sin que hubiera dado cuenta de ello a sus herederos, lo cual determina que se considere plausible advertir la intención de incorporar tales cantidades de dinero a su patrimonio propio y usos particulares.

    Efectivamente, de los folios 376 y siguientes de las actuaciones, consistentes en los extractos de las cuentas personales y detalle de las operaciones realizadas por el recurrente desde el 11 de mayo de 2013 a 25 de agosto de 2015, se desprenden los movimientos bancarios recogidos en el apartado hechos probados de la resolución, en concreto, en fecha 29 de mayo de 2013 y bajo el concepto "transferencia recibida de Santiaga ", por importe de 134.000 euros y el 20 de diciembre de 2013, con el mismo concepto, por importe de 11.000 euros.

    Por todo ello debe confirmarse la correcta subsunción de los hechos en la norma, por cuanto el juicio de inferencia del Tribunal a quo no resulta contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, sin perjuicio de la personal discrepancia del recurrente con su resultado. No obstante lo anterior, tampoco es dable la queja alegada por causa del cauce casacional utilizado, ya que el recurrente formula el presente motivo sin sujetarse a los hechos probados constatados en la sentencia por el Tribunal a quo, discutiendo la presencia o ausencia de los elementos que configuran el tipo penal.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador.

  1. Refiere como documentos, los siguientes: rendiciones de cuentas de Don Benigno realizadas entre 2010 y 2013 al Juzgado de 1ª Instancia 4 de Navalcarnero (documentos obrantes en los folios 67 a 64, 99 a 124, 132, 158 a 168 y 213 a 221), movimientos de la cuenta de Bankia obrantes en los folios 339 a 359 y movimientos en la cuenta de Banesto obrantes en los folios 368 a 375.

    Argumenta, en apoyo de su pretensión, que tales documentos evidencian las dificultades del recurrente para desempeñar su labor de administrador o tutor legal de Santiaga , por cuanto no entiende su cometido y lo fue desempeñando como pudo, teniendo en cuenta su edad (79 años), la falta de instrucción académica y sus carencias de salud.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo debe ser inadmitido, por cuanto el recurrente efectúa una designación genérica de documentos, los cuales, según considera, acreditan la falta de capacidad del acusado para desempeñar su cargo como tutor, y en definitiva, la ausencia del elemento subjetivo del dolo y, pese al cauce casacional invocado, en realidad, reitera la falta de concurrencia de uno de los elementos típicos del delito, en idéntico sentido al motivo primero. Por ello, tampoco puede darse la razón al recurrente en este caso, ya que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario y concluyó, de forma racional, que era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.

    En definitiva, y remitiéndonos a lo expuesto en el Fundamento anterior, el Tribunal consideró acreditados todos los elementos del delito de apropiación indebida y efectuó una correcta subsunción de los hechos declarados probados en la norma jurídica aplicable.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.6 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de los artículos 120.3 y 24.1 y 2 de la Constitución .

  1. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que la sentencia presenta un defecto de motivación que afecta al juicio de tipicidad, por cuanto no acredita la existencia de los elementos típicos necesarios sobre los que se apoya la condena, y ello incide en el derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

  2. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. No asiste la razón al recurrente. En el caso se colman las exigencias de motivación suficiente, tanto desde el punto de vista fáctico (de valoración de prueba), como desde el jurídico (de subsunción de la conducta). No cabe identificar el derecho a obtener una resolución fundada y una respuesta motivada a sus pretensiones, con un derecho -inexistente- a que las mismas sean estimadas. Si bien alude a la posible censura casacional de la resolución recurrida por defectos en la motivación, carece este motivo del suficiente apoyo argumental del que se pueda inferir la queja formulada.

    No obstante lo anterior, debemos dejar sentado que la sentencia motiva razonadamente en los fundamentos jurídicos la concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebida, delito por el que se formuló acusación. La motivación fáctica o valoración de prueba la encontramos en los fundamentos de derecho primero a tercero de la sentencia, en los que se comienza por afirmar que esos hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.6 º y 74 del Código Penal . El Tribunal para llegar a la conclusión condenatoria valoró convenientemente tanto la prueba de cargo, como la de descargo presentada por la defensa, y tal y como hemos expuesto en el fundamento jurídico primero, al que nos remitimos expresamente, subsume correctamente la conducta sometida a enjuiciamiento en el tipo penal aplicable. El juicio de tipicidad se desprende de la lectura conjunta de los fundamentos jurídicos de la resolución, de los que el órgano a quo concluye la concurrencia de todos los elementos del tipo, esto es, el acusado dispuso en su propio beneficio y en perjuicio de los herederos de Santiaga , en fecha posterior a su fallecimiento y prevaliéndose de las facultades de disposición por la titularidad conjunta en la cuenta bancaria de la tutelada, de cantidades de dinero que quedaron a su disposición en una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad. La continuidad delictiva se desprende de los diversos actos de disposición acreditados y llevados a cabo entre los años 2010 a 2013 (retirada de fondos y transferencias bancarias), siendo así que la transferencia de fecha 29 de mayo de 2013 asciende a 134.000 euros, y por ende, supera el límite mínimo para apreciar la agravación.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1 de la LECrim .

    Recurso de Conrado , Cosme , Victoria , Virtudes y Zaira .

CUARTO

Como motivo único alegan los recurrentes, al amparo del artículo 849.2 LECrim , infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador.

  1. Consideran que el defecto proviene de una valoración errónea de las rendiciones de cuentas realizadas por Benigno durante los años 2010 a 2013 obrantes a los folios 67 a 74, 99 a 124, 132, 158 a 168, 213 a 221, 223 y 234, y de los folios 99 a 114, comprensivos de los justificantes de los gastos realizados en atención a la incapacitada. Considera que, de tales documentos se desprende que los gastos justificados ascienden a la cantidad de 1.462 euros, y por ello, resulta acreditado que el acusado se ha apropiado de las cantidades no justificadas hasta llegar a la cantidad de 35.390 euros, cantidad que la resolución recurrida considera destinada al pago de las atenciones de Santiaga .

  2. Tal y como hemos dicho en el fundamento jurídico segundo, el motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. La parte recurrente relaciona una serie pormenorizada de documentos que no presentan el carácter de literosuficientes. La parte no constata en el factum transcrito declarado probado un elemento fáctico en contradicción con cada uno de los documentos que relaciona. Hace uso de los documentos relacionados para valorar, de forma distinta, lo ya valorado legítimamente por parte del Tribunal de instancia.

Además, el Tribunal expuso de manera lógica las razones que le llevan a excluir del pronunciamiento condenatorio la cantidad de 35.390 euros, considerando, a partir de la declaración del acusado, que estaban destinadas al pago de las diversas atenciones de la persona de Santiaga . El órgano a quo entiende que, si bien es cierto que no todas ellas se encuentran justificadas documentalmente, las manifestaciones del acusado al respecto se consideran admisibles y razonables, y pueden, en este sentido, corresponder a gastos añadidos de acompañamiento, ropa o productos de higiene.

Por todo ello, se inadmite el presente motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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