ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8933A
Número de Recurso1486/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1486/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1486/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil OBSGYN S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 545/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 760/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de OBSGYN S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Bankinter S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de junio de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las considera que no concurren causas de inadmisión del recurso.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil hoy recurrente contra el banco que ahora es parte recurrida, sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera suscrito el 18 de diciembre de 2016. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó dicho recurso y desestimó la demanda.

  2. La mercantil demandante ha interpuesto recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se alega como motivo único (página 5) «contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de Audiencias Provinciales», y se expone que es directamente contradictoria con las audiencias provinciales cuyas sentencias se citan a continuación, y que es compatible con las sentencias que, igualmente, se citan a continuación; tras la exposición de los antecedentes del litigio, se planta el motivo del recurso en los siguientes términos «Motivo del recurso: existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales» , y en su fundamentación, tras una introducción y enumeración de los problemas jurídicos sobre los que existe contradicción se alude a las sentencias que ponen de manifiesto ese aspecto del interés casacional.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de la cita precisa de la norma infringida.

    Según ha destacado esta sala en la reciente STS 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013 , la cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ) es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo». En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 91/2018, de 19 de febrero, rec. 2244/2015 .

    En el recurso, en el único motivo articulado, solo se alega el interés casacional, que es un presupuesto de acceso al recurso pero que no es motivo del recurso ( STS 108/2017, de 17 de febrero, rec. 2557/2013 ); el motivo del recurso es la infracción de norma sustantiva aplicable al proceso y se omite la norma sustantiva.

    El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

  2. La causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ), ya que no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando ya exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 ).

    Esta Sala fijó doctrina sobre el tema jurídico planteado en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (a la que se hizo alusión en la STS de 17 de febrero de 2014, rec. 320/2012 ) y fue reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), entre otras muchas todas ellas anteriores a la formulación del recurso (el escrito de interposición lleva fecha de 1 de abril de 2016), en especial la primera de ellas, que siendo de pleno permite acreditar por sí sola el interés casacional.

CUARTO

Lo declarado impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esa resolución, sobre las que solo cabe añadir que las alegaciones finales sobre infracción del art. 24 CE no permiten la admisión del recurso de casación; la infracción de dicho precepto tiene su ámbito de alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.4.º LEC ) que no ha sido formulado; tampoco la alegación final de infracción del art. 79 bis LMV puede tenerse en consideración por esta sala pues, además de que permanecería la segunda causa de inadmisión apreciada, el trámite de audiencia previsto en los artículos 483.3 y 473.3 LEC solo permite a las partes efectuar alegaciones sobre las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se les ha puesto de manifiesto, pero no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001 ; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001 ; de 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015 ).

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y no habiéndose efectuado alegaciones por el banco recurrido, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

La mercantil recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil OBSGYN, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 545/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 760/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

  2. ) Declara firme la indicada sentencia.

  3. ) La mercantil recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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